REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.634.620.
Apoderado de la parte demandante: PASTOR HERRERA MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.946.
Demandada: MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.494.553.
Apoderada de demandada: EDDYS OFELIA OLIVAROS PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 32.788.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN contra MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN.
La demanda se admitió por auto del 25 de febrero de 2008 y consta en autos la notificación al Representante del Ministerio Público practicada el 10 de marzo de 2008. En fecha 19 de junio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
El 14 de agosto de 2008 el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN solicitó la citación por carteles y por auto de la misma fecha se acordó el cartel.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada y el 29 de enero de 2009 se le designó defensor judicial, que luego de su notificación, compareció, aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente los deberes del cargo.
Por auto del 10 de febrero de 2009 se ordenó el emplazamiento del defensor de la demandada que se practicó el 2 de abril de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009 se celebró el primer acto conciliatorio y en la misma fecha compareció la demandada de manera personal y se dio por citada.
En fecha 3 de julio de 2009 se celebró el segundo acto conciliatorio y en la misma fecha se fijó el quinto día siguiente a las 10 a.m., para la celebración de una audiencia conciliatoria, según lo que dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha audiencia conciliatoria se celebró el 13 de julio de 2009 con presencia del demandante y de la demandada. Se dejó constancia de que no fue posible la reconciliación de las partes y que el demandante manifestó que continuará con la demanda.
El demandado dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, tanto la representación judicial del demandante, como la de la demandada promovieron pruebas.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN consiste en que se declare el divorcio, extinguiendo el matrimonio que afirma haber contraído con la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN.
Se dice en la demanda que el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN contrajo matrimonio con la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, en fecha 4 de abril de 1990, ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, legitimando unos hijos procreados de la unión concubinaria que mantenían dicho demandante y dicha demandada.
Que la unión transcurrió en paz y armonía, pero en el año 1995 comienza a resquebrajarse por la falta de atención de la demandada en las necesidades básicas del hogar, como la falta de atención en la alimentación, en el cuidado y aseo de la ropa, lo que se fue agudizando por las constantes disputas verbales y que comenzó a manifestar ante terceras personas que estaba cansada de la vida que llevaba, que el amor y afecto que sentía hacia el demandado se había perdido y que a lo mejor en cualquier momento se marcharía de la casa, lo que se materializó en marzo de 1996, a pesar de las muchas diligencias que realizó en forma directa y a través de terceras personas, pero la demandada respondía que no quería saber del demandante y que lo único que quería era el divorcio.
Que esta situación de abandono involuntario (sic) es totalmente injustificada y demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demandada en su contestación rechaza los hechos alegados en la demanda, que era obligada por el demandante a atenderlo cuando llegaba al hogar en estado de ebriedad con amigos, que el mismo demandante mantuvo relación con otras mujeres que le dieron hijos y que en el año 1996 tuvo una ausencia temporal.
Que su cónyuge habla de abandono involuntario, cuando el abandono debe ser voluntario y si es involuntario la demanda debe ser desechada. Que a su cónyuge se le olvidó que tienen hijos comunes y no cumplió sus obligaciones como debe hacerlo un buen padre de familia, por lo que debió demandarlo para que cumpliera sus deberes de alimentación y visita. Que la Dra. María Constanza, a raíz de los trastornos emocionales de la adolescencia como consecuencia del riesgo y peligro a los que estaban expuestos en la comunidad donde tenían fijado el domicilio conyugal, le sugirió que se trasladara a San Cristobal en donde tiene su familia y desde 2005 fue trasladada por la zona educativa a dicha ciudad, que vive alquilada y paga un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Que a consecuencia de sus labores fue incapacitada, señalando que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es del 67%.
Que fue madre al cuadrado de sus hijos, trabajó como obrera para darles educación y las dos hembras cursan estudios superiores.
Pide que de ser declarada con lugar la demanda, se obligue el demandado a pasarle una pensión equivalente al salario mínimo y que la misma sea ajustada periódicamente.
Trabada como quedó la controversia con los hechos alegados en la demanda por el demandante y por la demandada en su contestación, este Tribunal pasa para decidir, a analizar las pruebas con vista a tales alegatos:
PRUEBAS:
De la parte demandante:
1) Folio 2, copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, celebrado entre los ciudadanos: PEDRO PABLO ARTEAGA GUZMÁN y MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN y la ahora demandada, se unieron en matrimonio el 4 de abril de 1990. Así se declara.
2) Folios 3 al 6, copias certificadas de partidas de nacimiento Nos. 2310, 1758, 3392 y 434, de JOHNNY ALEXIS, JINMY ALEXANDER, YATNERY COROMOTO y YARIANGEL KATIUSKA ORTEGA DÍAZ, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
La pretensión del actor PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la disolución del vínculo conyugal que tiene con la demandada. Para tal fin alega que dicha demandada abandonó el hogar, por lo que el nacimiento de estos hijos de la pareja no influye en la decisión de la causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folios 67 y 68, ORLANDO HERIBERTO RANGEL, quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN desde el año 1988; que conoce a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON desde el año 1988”; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron en paz y armonía conyugal dentro del hogar porque era vecino y vivía en el mismo sector, vivía a dos casa de ahí; que ellos empezaron sus conflictos para el año 95, asistía a la casa de ellos a jugar dominó, ellos discutían y ella le decía que no lo quería, estaba presente juntos con otros amigos y oían lo que ella le decía a él, no le hacia la comida, lo desatendía; que los fines de semana los invitaban a su casa, a jugar dominó, entonces oían cuando ella tenia las discusiones con él; que para principios del año 96, febrero, marzo por ahí, en marzo ella deja el hogar, y lo abandona, y deja solo al señor PEDRO PABLO; que los fines de semana iba a su casa, él hablaba con sus amigos más allegados a su matrimonio, para que hablaran con la señora MARIA DE LOS ÁNGELES, para que volviera al hogar, pero ella le decía que no quería volver al hogar; fundó sus dichos porque vivía a dos casa de ellos, era vecino, y se daba cuenta de lo que estaba sucediendo y veía. Al ser repreguntado por la apoderada de la demandada, respondió: que fue testigo presencial de los conflictos conyugales entre el ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA y MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON varias veces porque iba los fines de semana y presenciaba los pleitos entre ellos; que cuando veía que se formaban esos conflictos, se iba para su casa, porque no le gustan esos problemas; que para el año 1988 vivía en la avenida 1, vereda 44, casa Nº 3, y Pablo vivía en la casa Nº 1, eran vecinos, sector Durigua 4; que cuando ella abandona el hogar se queda el esposo y el hijo menor, ella se lleva a tres; que los conflictos los iniciaba ella, no le gustaba que tuvieran ahí tomándose unas cervezas; que cuando ella abandona el hogar en el 96, se fue de la casa, y no la vio mas; que él se mudó en noviembre del año 96, y en ese lapso no la vio mas; que después que ella se fue no la vio más, en ese lapso de noviembre del año 1996; que las relaciones entre MARIA DE LOS ÁNGELES, y él eran muy vagas, no había esa confianza.
b) Folios 71 y 72, JONNY COROMOTO MUSSETT REYES, al ser preguntado por su promovente, depuso: que conoce a PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN desde el año 1988; que conoce a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON, que es la esposa del señor PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron en paz y armonía conyugal dentro del hogar porque iba para su casa y veía que estaba bien la relación de ellos; que esa paz y armonía conyugal se rompió en 1996, ella empezó a pelear con él, le decía que se iba de la casa, que lo iba abandonar, que ya no quería vivir mas con él; que cuando iba a visitarlos ella empezaba a pelear y lo hacia delante de él en presencia de otros amigos; que la señora MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON, abandona el hogar a finales del año 1996; que el esposo hizo bastantes diligencias para buscarla y le pedía que regresará a la casa, pero fue imposible, ella no quiso regresar a su hogar; fundó sus dichos porque presenció las discusiones que había entre ellos, oía que ella decía que no lo quería, que ya estaba cansada de vivir con él, y si en efecto se fue de la casa, dejándolo solo junto con su menor hijo.
c) Folios 75 y 76, ALEXANDER ENRIQUE SALVATIERRA ESCOBAR, al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN; que conoce a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON desde hace mucho tiempo del año 1981; que le consta que los referidos ciudadanos vivieron en paz y armonía conyugal dentro del hogar, porque los visitaba, era un hogar en paz y armonioso; que a comienzo de marzo de 1996, la señora María de los Ángeles comenzó a insultar al señor Pedro Pablo que no lo quería que lo iba dejar solo y así fue como dejó al señor Pedro Pablo, solo y con un hijo menor, no lo asistía no le daba de comer ni le lavaba la ropa; que los insultos y amenazas de abandono del hogar, los hacía la señora MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON, en presencia de los amigos mas allegados a el y de algunas personas que se encontraban presentes, le decía que lo iba a dejar solo que se quería ir; que la señora abandona el hogar en marzo de 1996, dejándolo en total estado de abandono y con su hijo menor; que le consta que el ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA, le comento a sus amigos que estaba haciendo lo posible para que su esposa regresara y lo acompañó varias veces a hablar con la señora y le pedía que regresara y ella no quiso regresar nunca; fundó sus dichos porque presenció, vio y oyó el abandono del hogar de la señora de los insultos, de los maltratos de la señora hacia el señor Pedro Pablo.
d) Folios 85 y 86, YILBERT UGIERI CARRIZALEZ RICCI, al ser interrogado por la parte promovente, contestó: que conoce al señor Pablo Ortega desde hace bastantes años; que conoce a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACON, que es la esposa del señor Pedro Pablo; que le consta que vivieron en plena paz y armonía desde el año 88, ellos legalizaron su matrimonio, cree que fue en el año 92, no recuerda muy bien la fecha; que ellos vivieron en plena paz conyugal hasta finales del año 95, debido a que la señora siempre manifestaba abandono del hogar, le propinaba palabras obscenas y grotescas en donde el señor se encontraba reunido, logrando así el abandono del hogar y del señor en Marzo del año 96; que le consta que el esposo usó personas allegadas y amistades para que fueran a hablar con la señora y así ella pudiera regresar al hogar y siempre se negó a regresar con el señor y al hogar; dio razón fundada de sus dichos porque siempre estuvo presente donde la señora llega para profanar las palabras, de abandono del hogar y del señor. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que iban a hablar con la señora para que regresara, en su horario de trabajo o en su lugar de trabajo en el Colegio Guajira II; que él no realizó ninguna gestión; que ella abandonó al señor y la casa en el año 96, y el resto si regresaron él no sabe porque ya no vive en ese sector; que la dirección de la casa donde ellos vivieron era Calle 1, vereda 44, Casa Nº 1, Sector Durigua; que el no sabe para donde se fue ella porque no la siguió, que el solo era vecino de ellos.
Los testigos ORLANDO HERIBERTO RANGEL, JONNY COROMOTO MUSSETT REYES, ALEXANDER ENRIQUE SALVATIERRA ESCOBAR y YILBERT UGIERI CARRIZALEZ RICCI, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN abandonó el hogar en el año 1996 por lo que se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.
De la parte demandada:
4) Folios 39 y 40, copia fotostática de documento notariado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 83, folio 84, contentivo de contrato de arrendamiento.
Esta copia corresponde a un documento auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnado por el demandante al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandada tomó en arrendamiento una vivienda ubicado en el estado Táchira, en el mes de abril de 2008. Así se declara.
5) Folios 41 al 43, copias fotostáticas de recaudos emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, relativos a la incapacidad laboral de que fue sometida la aquí demandada.
Estas copias corresponden constancias de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es un ente de la Administración Pública, por lo que sus originales gozan de presunción de certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que tales originales son asimilables a documentos públicos y tienen carácter auténtico. Siendo estas copias perfectamente legibles y no impugnadas por el demandante, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y como plena prueba de que la demandada se encuentra incapacitada en un 67% para trabajar. Así se declara.
6) Folios 44 y 45, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 22, a través del cual el ciudadano ÁNGEL MARÍA ORTEGA GUZMÁN, dio en venta a MINI ABASTOS Y LICORERÍA MILAGROS ORTEGA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, un fondo de comercio de su propiedad, denominado MINI ABASTO Y LICORERÍA ORTEGA.
La adquisición de un fondo de comercio por una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa, no influye en la decisión por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 46 al 55, copia fotostática certificada de documento expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, contentivo de acta constitutiva de sociedad “MINI ABASTOS Y LICORERÍA MILAGROS ORTEGA, C.A.”.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN suscribió 20 de enero de 2009, cien acciones, con un valor nominal de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en la sociedad mercantil “MINI ABASTOS Y LICORERÍA MILAGROS ORTEGA, C.A.”. Así se declara.
8) Testimonial de la ciudadana: GLORIA VENEDETTI TIBAMOSO, al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN de vista y la señora MARIA DE LOS ÁNGELES CHACON de vista y trato muy lejano; que le consta que los ciudadanos PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACON, son cónyuges entre sí; que ella le contaba que tenía conflictos con su esposo; que conoció a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES CHACON por medio de su trabajo, ella se acercó a la oficina a buscar empleo para una amiga, eso fue como en el año 90; que no sabe si la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACON, ha abandonado el hogar conyugal; que la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACÓN, no está residenciada aquí, ella se fue para la ciudad de San Cristóbal, porque la psiquiatra se lo recomendó, para el bien de ella y de sus hijos, desde hace cuatro años.
Esta testigo declara que la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN se marchó a San Cristóbal por recomendación de una profesional de la psiquiatría, pero no hay otras declaraciones de testigos u otros medios de prueba con los que concordar estos dichos según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan estas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN en su contestación, alegó que si el abandono es involuntario, la demanda debe ser desechada.
Con respecto a este alegato, examinando el libelo de la demanda se constata que se califica como involuntario el abandono por la demandada. No obstante en el petitorio de la demanda, aparece que se demanda por abandono voluntario, por lo que es evidente que la calificación de involuntario del abandono que alega el demandante, se debe a un error de transcripción y la demandada no opuso la correspondiente cuestión previa por defecto de forma y en consecuencia, por este motivo no se puede desechar la demanda. Así se establece.
Seguidamente, establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Durante la causa logró el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, demostrar, con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 2 del expediente, que se unió en matrimonio con la aquí demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN y con las declaraciones de ORLANDO HERIBERTO RANGEL, JONNY COROMOTO MUSSETT REYES, ALEXANDER ENRIQUE SALVATIERRA ESCOBAR y YILBERT UGIERI CARRIZALEZ RICCI logró también el demandante demostrar que en el año 1996 la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN abandonó el hogar común.
La demandada alegó en su contestación, que era obligada por el demandante a atenderlo cuando llegaba al hogar en estado de ebriedad con amigos, que el mismo demandante mantuvo relación con otras mujeres que le dieron hijos y que en el año 1996 tuvo una ausencia temporal, pero no logró demostrarlo.
Al haber quedado demostrada la unión matrimonial entre el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN y la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN y al haber quedado demostrado además que la misma demandada abandonó el hogar, está configurada la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar. Así se declara.
La demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN en su contestación, solicita se le fije una pensión a cargo del demandante.
Según lo que dispone el artículo 195 del Código Civil, cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, el Tribunal que conozca podrá conceder una pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para su subsistencia.
Logró la demandada demostrar que se encuentra incapacitada en un 67% para trabajar, pero al abandonar el hogar dio causa el juicio por lo que debe negarse su solicitud de que se le acuerde una pensión. Así se declara.
No obstante, logró la demandada demostrar que el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN suscribió 20 de enero de 2009, cien acciones, con un valor nominal de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en la sociedad mercantil “MINI ABASTOS Y LICORERÍA MILAGROS ORTEGA, C.A.”, por lo que por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, para evitar al eventual disposición fraudulenta de estas acciones que pueden pertenecer a la comunidad conyugal entre el demandante y la demandada, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se asiente en el expediente de dicha sociedad que el socio PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN es casado, por lo que tales acciones no podrán ser enajenadas o gravadas, sin el consentimiento de la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono del hogar, intentada por PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN, ya identificado en la presente decisión, contra MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, también identificada.
En consecuencia, declara extinguido el matrimonio contraído en fecha 4 de abril de 1990 ante la Prefectura del Municipio Páez, entre el demandante PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN y la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN, según consta en acta 148 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba ese despacho.
Se NIEGA la solicitud de la demandada de que se le fije una pensión de alimentos.
Dado el carácter de la presente causa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 12 y 55 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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