REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000256.

SOLICITANTES: PERAZA ROJAS FRIDE JOSE Y DURAN CASAMAYOR KARINA TIBISAY.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIDOS DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (22-07-2008), cuando los Ciudadanos: PERAZA ROJAS FRIDE JOSE Y DURAN CASAMAYOR KARINA TIBISAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.872.056 y V-18.929.416, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (14-10-2004). Fijamos nuestro domicilio conyugal en Montañuela, calle principal, callejón 2 el peñasco, casa: clave N° 36 de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero es el caso que en nuestra unión conyugal reino la armonía de nuestro hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioro en virtud de causas diversas y complejas y es por lo que nos separamos y dejamos de hacer vida marital, por eso es que hemos convenido en solicitar de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo nuestra SEPARACION DE CUERPOS. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, y no adquirimos bienes que liquidar. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha veinticinco de Enero de Dos Mil Diez (25-01-2010), (f-07), los solicitantes ciudadanos: PERAZA ROJAS FRIDE JOSE Y DURAN CASAMAYOR KARINA TIBISAY, asistidos por el abogado JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.115, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: PERAZA ROJAS FRIDE JOSE Y DURAN CASAMAYOR KARINA TIBISAY, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos ante el Registro Civil, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (14-10-2004) según Acta de Matrimonio Nº 226.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil Diez (18-02-2010). Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-