REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-2009-000574.-
DEMANDANTE DAVILA BARRIOS DE GONZALEZ GUADALUPE DEL PILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.608.673.
APODERADA JUDICIAL ADRIANA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354.
DEMANDADO MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.653.-
APODERADO
JUDICIAL JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.497.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
CAUSA OPOSICIÓN DEL QUERELLADO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la incidencia en fecha 18 de Enero del 2010, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JOSE GREGORIO BIGOTT VALLADARES, mediante escrito formuló Oposición de conformidad con lo establecido en el Art. 254 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , a la medida de prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 10 de noviembre del 2009 sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada que posee una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE (255 HAS 59) de superficie, ubicada en Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana MORENO MACHADO MARIA AUXILIADORA, antes identificada que le pertenece según Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1207, en fecha 02 de marzo del 2009, inscrito bajo el Nº 2009.300, librándose oficio Nº 741/09 de fecha 10 de Noviembre del 2009, al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa a fin de participarle que dicho tribunal por auto de la misma fecha decreto la referida medidas sobre el bien ut supra.
En fecha 18 de Enero del 2010, el Apoderado de la demandada mediante escrito, señala:
…“ocurro para exponer los siguientes alegatos conforme a derecho, en función de destruir los efectos del auto por medio del cual, este tribunal fundamento el decreto de la medida preventiva, contra la cual de seguidas me opongo, conforme a lo rezado en el articulo 254 de la Ley de Reforma parcial del Decreto Nº 1546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic):
Consta en autos, que en fecha 10 de noviembre, este Juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble sometido a la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada en contra de mi poderdante, por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR BARRIOS DE GONZALEZ, ya identificada.
Merecen todo el respeto, las diversas consideraciones que de orden constitucional, doctrinal y jurisprudencial sobre la función jurisdiccional cautelar esbozo el ciudadano Juez, en dicho auto, así como también la de fundamento legal, que aun si bien es cierto que según los mandatos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, rige los supuestos de procedibilidad para poder dictar medidas cautelares, tampoco es menos cierto que esos requisitos o supuestos de procedencia de los denominados “ periculum in mora” y el “ fumus bonis iuris”, no se encuentran cumplidos como para que se considere autorizado a decretar la medida precautelativa de la prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia dicha medida así decretada es a todas luces ilegal.
Como podremos constatar, con todo respeto ciudadano Juez, una vez que usted expone en que consiste cada uno de esos supuestos del “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, así como del “periculum in damni”, concluye que:
“… en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PROIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la brevedad posible al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar…”
Así pues, se dieron por cumplidos dichos requisitos legales, sin estar siquiera sumaria y concurrentemente, existente tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se llegare a dictar esta causa, como ni se ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por tanto se infringe por falsa aplicación tanto el contenido del articulo 585 ibidem como del articulo 255 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es tanta la deficiencia de la solicitud y del auto de la medida decretada, que la propia actora reconoce la carencia de los invocados requisitos legales de casualidad, al ofrecer motu propio fianza suficiente para que el Tribunal la decrete por vía de caucionamiento.
Forzoso entonces, para que en derecho se afirme que el referido auto por el cual se decreto la medida, se le endilgue el vicio de inmotivacion por incurrir en el vicio de petición de principio y en el vicio de motivación contradictorios que infringe el articulo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez exige toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, sin lo cual dicho fallo es merecedor de la sanción de nulidad por así disponerlo el 244 iusdem.
En efecto, el redarguido auto contiene el vicio de inmotivacion por petición de principio, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, mediante doctrina, entre otras, según sentencia de fecha 26 de Febrero del 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en los términos siguientes:
“ La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de jueces de instancia. Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo” la razón de cada razón; sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.( Exp. AA20-C-2008-000442. Marcelo y Rivero, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A).
Asimismo, la inmotivacion del auto que acuerda la descrita medida cautelar, se presenta en la circunstancia de acoger motivos contradictorios, ya que el tribunal al concluir en la determinación de la misma, asienta que cumple con los requisitos supra señalados para la cautelar innominada y acto seguido se pronuncia decretando una Medida de Prohibición de enajenar y gravar, es decir, según el análisis del tribunal, considera que se encuentran cubiertos los requisitos para que se pueda dictar una cautelar innominada, no obstante procede a decretar una medida nominada o típica como lo es la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyos requisitos de procedencia “ periculum in mora” y “ fumus bonis iuris” no requieren del “ periculum in damni”, que adicionalmente si es propio de las medidas innominadas.
En consecuencia el Tribunal hizo un análisis para decretar una medida innominada y por el contrario se decreto una medida nominada, entre otras cosas, debida a que la primera medida consiste en una orden judicial en la que se prohíbe o autoriza determinada conducta a una de las partes, para así evitar causar o seguir causando un daño o lesión de difícil reparación a la otra, mientras que la segunda medida, consiste en una limitación al derecho de propiedad contra la parte contra quien se libra y persigue asegurar las resultas de un eventual fallo a favor de quien la solicita, lo que hace incurrir en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, como bien lo ha predicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, al describir dicha inmotivacion, en sentencia fecha 08 de Diciembre del 2009:
“… lo decidido quedo sin fundamento que lo respalden, pues el dispositivo del fallo esta totalmente desvinculado de su parte motiva. Contradicción grave e inconcebible que por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal. (Exp. Nº AA20-V-2009-000303. Carmen Flores Contreras, contra S.A. Técnicas de Conservación Ambiental ( SATECA) y otras.)…
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso objeto de revisión de medida, se refiere en primer lugar como a una demanda de cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González a través de su Apoderada Judicial Adriana González, en donde demandan a la ciudadana Maria Auxiliadora Moreno Machado, en virtud de que la misma se comprometió a venderle un inmueble el cual consiste en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada que posee una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE (255 HAS 59) de superficie, suficientemente identificada en autos.
La actora mas adelante expone las circunstancias que conllevaron a que la accionante procediera a interponer la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, fundamentando su acción en los artículos 1137, 1167, 1474 y 1486 del Código Civil, articulo 112 del Código de Comercio y artículos 436 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación y estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 400.000,00).
Posteriormente En fecha 10 de Noviembre del 2009, el Tribunal señala:
“…“… en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PROIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la brevedad posible al Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar…
Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado por ante este despacho en fecha 18 de Enero del 2010, corresponde a este Juzgador pasar a analizar los alegatos presentados por las partes.
La materia sometida al conocimiento del tribunal versa sobre la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demanda contra la decisión que decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno objeto del juicio de fecha 10 de Noviembre de 2009.
El apoderado judicial de la demanda alega que la medida decretada debe ser revocada por cuanto en la presente causa, a su entender, no concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar acordada.
Al respecto, señala que se dieron por cumplidos los requisitos señalados, sin estar sumaria y concurrentemente, existente tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se llegue a dictar en esta causa, como ni se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,…. “.
Ahora bien, a fin de examinar la procedencia de la medida cautelar dictada, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.Resaltado propio. Expediente N°AA20-C2004-000805).
En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, en la cual señala:
Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.
Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.(Resaltado propio) (Obra cit. Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 103 y 104).
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de solicitar la medida, lo fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la medida ofreció constituir FIANZA SUFICIENTE.
Por otro lado, señalo el instrumento marcado “A”, contentivo del documento de compra venta, que la parcela le pertenece a la demandada por la compra efectuada a la Compañía AGROPECUARIA VALONA C.A, según el documento autenticado por ante la Notaria pública Primera de Acarigua, en fecha 31 de Diciembre de 2.008, …… y de cual se acompaña copia marcada “C”, sobre el que versa la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Igualmente, se observa a los folios 08 al 09 copia simple del instrumento de opción de venta de la parcela de terreno en cuestión, suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, parte vendedora, en donde se compromete con la ciudadana GUADALUPE DAVILA BARRIOS, ambas suficientemente identificadas, a la venta del inmueble consistente en una parcela de terreno de 255.59 has de superficie ubicado en los linderos ut supra señalados.
En el orden expuesto, y de la demanda de marras se desprende que, la accionante aduce que el terreno ofrecido en venta y el cual que se comprometió a venderle la demandada, ya está siendo ocupado por ella, habida cuenta que ella cumplió con sus prestaciones relativas a la negociación, ( entrega de un vehículo), pero que a la fecha no le ha sido efectuada la protocolización definitiva del documento de la venta, de tal forma, la vendedora no quiere cumplir con el contrato y por cuanto mantiene la posesión del bien, aquella quiere despojarla, girando instrucciones a un grupo de personas para que la fuera despojada de las tierras que posee.
Ahora bien, para proceder a revisar la medida, con fundamento en una de sus principales características el de la variabilidad y de un examen más detenido de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende de tales documentos a juicio de este sentenciador, presunción grave del derecho que se reclama ni del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, por lo que no se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para mantener el decreto de la medida cautelar impugnada. Amén de que el tribunal al decretar la medida debía haberlo hecho con fundamento en la solicitud de la fianza ofrecida por la demandada, lo que no es óbice para que en el curso del proceso se examine de nuevo. En consecuencia, el otorgamiento de la misma sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, resultando forzoso REVOCAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18 Enero de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los dos dias del mes de Febrero días del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abog. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,
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