REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Acarigua, 09 de Febrero de 2010
199° y 150°
El Tribunal vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YURIANY DEL CARMEN FALCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.416.523, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, contra los ciudadanos MILTON ESCALONA y TEOLINDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.566.225 y V-3.869.987 respectivamente, en la cual la accionante se fundamentó en la violación del derecho a la propiedad, al alegar:
“…Es el caso ciudadano Juez que mi representada se encuentra domiciliada en la Avenida principal del caserío LOS MAMONES en la casa numero 53 diagonal a la escuela, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, allí ha permanecido desde hace varios años, construyó unas bienhechurias con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa de habitación con paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento y con todas las condiciones necesarias para poder habitar allí, y la misma le pertenece a YURIANY DEL CARMEN FALCON según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde quedó anotado bajo el numero 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2008, este registro se realizó previa autorización de la cámara Municipal, del Municipio Páez, y lo acompaño a presente en copias fotostáticas simples, marcado “B”, esta casa esta ubicada al lado de la casa materna de su ex concubino ciudadano MILTON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.566.225 y desde allí, el exconcubino junto a su madre TEOLINDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.869.987, se han dedicado a hacerle la vida imposible y ha realizado cualquier cantidad de cosas negativas para perjudicarla, resulta que el día 13 de noviembre del año 2009, se levantó muy temprano y Salió como de costumbre a casa de su mama a pasar unos días con ella y la casa quedó sola, como siempre, pero al regresar el día 15 de Noviembre se encontró con una cerca al frente de la casa que le impedía ingresar a la misma, la cerca fue hecha con estantillos de madera y alambre de púas, como pudo logró entrar, pero al intentar abrir la puerta se percató que la misma había sido sellada con puntos de soldadura eléctrica y le impedía abrir la puerta, así mismo pudo evidenciar que le habían destruido la tubería de aguas blancas que surte a la casa, la cortaron en la toma principal y cortaron el tubo, igualmente lograron bajar el cable que surte de electricidad a la casa, lo cortaron…
Ahora bien, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
Igualmente, este Tribunal pasa a citar, sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, donde se fija un nuevo procedimiento interpretando los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución y adaptándolo a la Ley Orgánica de amparo, que estableció:
..Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo...”
El Tribunal para decidir observa:
El Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario y residual, con la finalidad de poder determinar si la acción planteada cumple con los extremos para ser admitida, es menester advertir que en la decisión N° 963, emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando se estableció:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (El subrayado del Tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Negrillas de la Sala)
En el caso que nos ocupa, la decisión objeto de la acción de amparo es dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, siendo que la misma es objeto de apelación por ante esta Sala de Casación Social; recurso este que, previa exhaustiva revisión del presente expediente, no ha sido agotado por quien interpone la solicitud de amparo bajo examen; motivo por el cual, y conforme a la jurisprudencia reproducida en las líneas que anteceden, será declarado inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.
El Tribunal previo estudio exhaustivo del caso que nos ocupa, y en relación a la jurisprudencia supra señalada, este Juzgador debe, como se indicó: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”. En el presente caso, observa el Juzgador que la vía ordinaria que señala la jurisprudencia supra señalada, era la Acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, que se encuentra señalado en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento civil, que establecen:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario...
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Ahora bien, el Juez Constitucional puede desechar in limite litis una pretensión de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-02-2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…
Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia este Recurso de Amparo contra lo que alega el accionante “por haber violado flagrantemente el Derecho a la Propiedad”, el recurso anunciado es improcedente y por ende este Tribunal decide en apego a las normas citadas, acuerda forzosamente declarar su Inadmisibilidad, puesto que lo procedente era la Acción Restitutoria o Interdictal, y no el de Amparo Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes indicado.
Aunado a ello, el dispositivo del Titulo II, artículo 6, numeral 5°, sobre la Admisibilidad, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…OMISSIS..)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si esta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en conformidad al citado artículo y a los criterios doctrinario y jurisprudencial patrios señalados, forzosamente acuerda INADMITIR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YURIANY DEL CARMEN FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.523, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, contra los ciudadanos: MILTON ESCALONA y TEOLINDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.566.225 y V-3.869.987, respectivamente.- Así se establece.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran