PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2009-000407
PARTE ACTORA: NESTOR JOSÉ PARILLI TORRES, Titular de la Cédula de identidad N° 3.781.367
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lorenzo de Jesús Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.706.347.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PREVICA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 04, Tomo 17-A. de los libros llevados por ese Registro. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30888663-7.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE PARILLI, VENEZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.305.602.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Interponen el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 11.706.347, en representación del ciudadano Nestor José Parilli Torres, Titular de la Cédula de identidad N° 3.781.367, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la CONSTRUCTORA PREVICA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 04, Tomo 17-A. de los libros llevados por ese Registro. Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30888663-7, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida, atendiendo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 ejusdem.
Se ordena la Notificación de la Demandada CONSTRUCTORA PREVICA, C.A, en la dirección indicada por el actor, logrando la notificación de la demandada y así lo hace constar la secretaria de este Circuito a través de certificación de fecha 26 de enero de 2010 (folio13)
Certificada la Notificación de la demandada, comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencido como fue, el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (9:30AM), anuncio el inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia este Tribunal, en su oportunidad, de la comparecencia de la parte demandante Nestor José Parilli Torres, Titular de la Cédula de identidad N° 3.781.367, asistido por el abogado, Leonardo Barazarte Duran, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.388 y de la incomparecencia de la parte demandada Constructora Previca C.A. quien no se hizo presente al acto, por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dada la complejidad del caso y la reducción del tiempo necesario para la publicación de la sentencia, en virtud de las Resoluciones 2010-001 de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, 2010-02 de fecha 18 de enero de 2010, dictada por la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y 2010-003 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Coordinación Judicial del trabajo sede Guanare, tal como se desprende del libro diario de de fecha 18 de febrero de 2010, llevado por este Juzgado y por cuanto los jueces estamos obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales, este Juzgado, se reservo los cinco (05)) días para la publicación del Fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso Hildemaro Vera Weeden, en contra Distribuidora Polar Del Sur, C.A. (DIPOSURCA),con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo
En consecuencia, quedan determinados los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Quedo establecido:
Que el ciudadano Néstor José Parilli Torres, presto los servicios como ingeniero residente para la empresa demandada Constructora Previca C.A. desde el 15 de enero de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2009, para un periodo de un año (01) once meses (11) y cuatro (04)días.
Que el ciudadano Néstor José Parilli Torres, tal como se desprende de la demanda al folio 03 (naturaleza de la labor que prestaba) fue un empleado de dirección para la empresa Constructora Previca C.A, durante el periodo supra señalado
Que la jornada de trabajo fue de lunes a Viernes desde las siete (07) de la mañana hasta las doce (12) meridiem y desde la una (01) de la tarde hasta las siete (07) de la noche, para un total de once (11) horas diarias laboradas.
Que el ultimo salario acordado fue de SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.7.414,00) mensuales, resultando el salario diario en la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.247,16).
Que los salarios acordados no fueron cancelados en su totalidad durante la vigencia de la relación laboral.
Que al desempeñarse el actor Néstor José Parilli Torres, como un empleado de dirección de conformidad al articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con los supuestos de toma de decisiones y de representación del patrono frente a los demás trabajadores, el mismo no goza de estabilidad laboral, tal como lo señala el articulo 112 de la citada Ley Sustantiva laboral.
Que al desempeñarse el actor Néstor José Parilli Torres como un empleado de dirección, este no esta sometido a la jornada de ocho (08) horas, por el contrario su jornada, es especial de once (11) horas establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, durante la relación de trabajo este no generó horas extraordinarias.
En consecuencia, este Juzgado al revisar los hechos y subsumirlos al derecho encuentra:
DEL DERECHO
De La Prestación de Antigüedad e Intereses: En relación a estos conceptos, corresponde en derecho al demandantes de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ajustado el pedimento al siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-07 5.392,50 179,75 7,49 3,50 190,73 - - 12,92 28 -
Mar-07 5.392,50 179,75 7,49 3,50 190,73 - - 12,53 31 -
Abr-07 5.392,50 179,75 7,49 3,50 190,73 - - 13,05 30 -
May-07 5.392,50 179,75 7,49 3,50 190,73 5 953,67 953,67 13,03 31 10,55
Jun-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 2.086,20 12,53 30 21,48
Jul-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 3.218,72 13,51 31 36,93
Ago-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 4.351,25 13,86 31 51,22
Sep-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 5.483,77 13,79 30 62,15
Oct-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 6.616,29 14,00 31 78,67
Nov-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 7.748,82 15,75 30 100,31
Dic-07 6.403,80 213,46 8,89 4,15 226,50 5 1.132,52 8.881,34 16,44 31 124,01
Ene-08 7.414,80 247,16 10,30 4,81 262,26 5 1.311,32 10.192,66 18,53 31 160,41
Feb-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.314,75 11.507,42 17,56 28 155,01
Mar-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 12.743,22 18,17 31 196,65
Abr-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 13.979,02 18,35 30 210,83
May-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 15.214,82 20,85 31 269,43
Jun-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 16.450,62 20,09 30 271,64
Jul-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 17.686,42 20,30 31 304,93
Ago-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 18.922,22 20,09 31 322,86
Sep-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 20.158,02 19,68 30 326,06
Oct-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 21.393,82 19,82 31 360,13
Nov-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 22.629,62 20,24 30 376,46
Dic-08 7.414,80 247,16 10,30 5,49 262,95 5 1.235,80 23.865,42 16,65 31 337,48
Parágrafo 1° Lit c Artículo 108 L.O.T 5 1.314,75
Totales 105 25.180,17 3.777,24
De la Participación en los Beneficios: Este Juzgado condena el pago de los mismo, de conformidad con el articulo 175 de la Ley Sustantiva laboral, por cuanto fue el fundamento legal utilizado por el actor, sin que señalara el origen de los 45 días transcritos en el libelo (vuelto folio 4) de conformidad al cuadro siguiente:
Periodo Salario Utilidades Total
Ene 07- Dic 07 247,16 13,75 3.398,45
Ene 08- Dic 08 247,16 15,00 3.707,40
Totales 28,75 7.105,85
Vacaciones Bono Vacacional y su fracción: El mismo se condena de conformidad a los artículos 219 y 223 y artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, en su orden, de conformidad al cuadro siguiente:
Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Ene 07 – Ene 08 247,16 15,00 3.707,40 7,00 1.730,12
Ene 08 – Dic 08 247,16 14,67 3.625,01 7,33 1.812,51
Total 29,67 7.332,41 14,33 3.542,63
Días Feriados trabajados: Los mismos fueron calculados tomando en cuenta los días señalados en el libelo ajustados al salario en que efectivamente fueron generados, los cuales quedan resumidos en la tabla anexa
Salario Días Total
247,16 4 988,64
Salarios Retenidos o No Cancelados: La Ley Orgánica Procesal Laboral, impone a los jueces la búsqueda de la verdad, y la aplicación de la equidad en la consecución de la Justicia, bajo tal premisa, este Juzgado condena el pago de los Salarios retenidos, previo descuento de las cantidades efectivamente canceladas, atendiendo al recuadro siguiente
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Días Total Salario No Cancelado
Ene-07 5.392,50 179,75 15,00 2.696,25
Feb-07 5.392,50 179,75 30,00 5.392,50
Mar-07 5.392,50 179,75 30,00 5.392,50
Abr-07 5.392,50 179,75 30,00 5.392,50
May-07 5.392,50 179,75 30,00 5.392,50
Jun-07 5.392,50 179,75 15,00 2.696,25
Jun-07 6.403,70 213,46 15,00 3.201,85
Jul-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Ago-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Sep-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Oct-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Nov-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Dic-07 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Ene-08 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Feb-08 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Mar-08 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Abr-08 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
May-08 6.403,70 213,46 30,00 6.403,70
Jun-08 6.403,70 213,46 15,00 3.201,85
Jun-08 7.414,80 247,16 15,00 3.707,40
Jul-08 7.414,80 247,16 30,00 7.414,80
Ago-08 7.414,80 247,16 30,00 7.414,80
Sep-08 7.414,80 247,16 30,00 7.414,80
Oct-08 7.414,80 247,16 30,00 7.414,80
Nov-08 7.414,80 247,16 30,00 7.414,80
Dic-08 7.414,80 247,16 19,00 4.696,04
Total 149.284,34
(-) Cancelado 53.289,00
Diferencia 95.995,34
De la indemnización contenida en el artículo 125: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto R.C. Nº AA60-S-2004-0000211, con relación a los empleados de dirección expresó:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. En la presente causa, de las facultades conferidas al actor por la accionada, se desprende que el mismo podía representarla frente a terceros e incluso sustituirlo, en todo o en parte, encuadrando su actuación en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, antes citado” ( Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral; en consecuencia, siendo el demandante un trabajador de Dirección, no goza de estabilidad, por tanto resulta improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Horas Extras: De conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto estamos en presencia de un trabajador de dirección y hechas las consideraciones supra, las mismas no son procedentes.
Por consiguiente queda resumida la presente condena en el siguiente recuadro:
Concepto Asignación
Antigüedad 25.180,17
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 3.777,24
Vacaciones 7.332,41
Bono Vacacional 3.542,63
Utilidades 7.105,85
Días Feriados 988,64
Salarios Retenidos o no Cancelados 95.995,34
Total a Pagar 143.922,28
De los Intereses de Mora De la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: NESTOR JOSÉ PARILLI TORRES, Titular de la Cédula de identidad N° 3.781.367, contra la CONSTRUCTORA PREVICA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el N° 04, Tomo 17-A. de los libros llevados por ese Registro. en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 143.922,28) al demandante.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Delivett Quevedo Vázquez La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona.
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