PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : PP01-L-2009-000392

Visto el escrito presentado por la ABOGADA GLORIMAR ALTAGRACIA PÉREZ FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado Nº 130.813, actuando como co-apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia en instrumento Poder amplio y suficiente otorgado en fecha 21 de septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública de Guanare, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 169, en la que solicita se declare la incompetencia en la presente causa; alega el co-apoderado de la demandada, que el demandante, ciudadano JESUS RAMON VELA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.756; fungió como oficinista I, cargo que desempeño hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha esta en la cual cesan sus funciones dentro del Consejo Legislativo luego da haber presentado su renuncia el 26 de noviembre del año 2008 acompañando a su escrito para fundamentar sus alegatos, anexos marcados “A”.

Visto el escrito presentado por el abogado YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, inscrito en el inpreabogado Nº 109.304, actuando como co-apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia en instrumento Poder amplio y suficiente otorgado en fecha 22 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Guanare, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 169, en la que solicita se declare la incompetencia en la presente causa; Alega que el demandante, ciudadano JESUS RAMON VELA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.756; dejo de prestar servicios al Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante oficio de renuncia, dirigido al Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, con el cargo de “Asistente de Oficina I”, posteriormente en fecha 07 de enero de 2008, según oficio emanado del Presidente de este ente Legislativo el ciudadano JESUS RAMON VELA BURGOS, es reclasificado al cargo de Oficinista I del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, acompañando a su escrito para fundamentar sus alegatos, anexos marcados “B y C”.

Aunado a la solicitud realizada por el abogado Carlos Gudiño apoderado Judicial de la parte actora en la cual requiere sea desechada la solicitud de declinación de competencia antes mencionada.

Este Juzgado, siendo analizados los planteamientos del escrito de demanda, en concordancia con los alegatos esgrimidos por la demandada, y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Sustanciadora, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

“Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”,

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”

“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”

Igualmente, Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que expresa:

”Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”

Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la demandada, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público del demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante “Empleada Nacional fija”, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por el ciudadano JESUS RAMON VELA BURGOS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vazquez

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona