PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2010-000004

DEMANDANTE: Gilberto Mújica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.213.296.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADNTE: Angel Roberto Vargas, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 118.368.

PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder Popular para la Salud

En fecha: 13 de enero de 2010 se recibió la presente solicitud proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Interpuesta por el abogado Angel Roberto Vargas, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 118.368, apoderado judicial del actor Gilberto Mújica, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.213.296, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 23 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. En la misma fecha este Tribunal da por recibida la presente demanda.

En fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo establecido en el N° 4to. Del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así libra Despacho Saneador a los fines que el demandante indique los datos relativos al lugar donde presto sus servicios. En fecha 05 de febrero de 2010 el apoderado judicial del demandante indica que el lugar donde presto servicios el actor fue la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua del estado Portuguesa.

Ahora bien subsanada la demanda y siendo la oportunidad para su admisión este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 señala:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”

Hace especial referencia el artículo anteriormente citado, al principio de la perpetuatio jurisdictionis, que no es más que el hecho de que al momento de admitirse la demanda es determinante esclarecer los alegatos del libelo para determinar la competencia para todo el curso del proceso.

Al analizar el libelo presentado por el Demandante y la subsanación realizada se observa:

Primero: El Trabajador presto sus servicios en la ciudad de Acarigua Municipio Acarigua del estado Portuguesa.

Segundo: que obtuvo el beneficio de jubilación por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo realizados todos los tramites (emisión de resolución, cheque) por la ciudad de Caracas.

Tercero: Que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas


Así, en merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa- Sede Acarigua, que le corresponda una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, téngase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza.


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria:

Abg. Josefa Carmona.