REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2008-000220

SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ENIO GONZALEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 964.159.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANRROS C.A., inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1979, bajo el Nº 81, tomo 146-A-Pro, representada por el ciudadano PABLO BERTILIO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3.143.714 en su carácter de Gerente Administrativo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ y URIMARE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.947.246, 15.418.896 y 16.448.982, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 125.355 y 128.219, respectivamente en su orden.


APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LIGIA GRAVITO DE ALVAREZ, MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENDOZA, JOHANNA BARRIOS, SAILE ALVAREZ, ANDREINA VALERA Y ARIADNA PANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.438.060, 13.786.781, 14.938.529, 15.208.989, 17.093.328 y 17.034.367, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.533, 126.045, 92.411, 119.604, 126.115 y 118.330, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 17 de abril del año 2008, es presentada al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, y se da por recibida demanda (f.1 al f.11) interpuesta por el ciudadano ENIO GONZALEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 964.159, debidamente asistidos por las abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ y URIMARE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.947.246, 15.418.896 y 16.448.982, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 125.355 y 128.219, respectivamente en su orden, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA ARROS C.A. En fecha 21 de abril del presente año (F.15), el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede Valencia, admite el libelo de manda interpuesto y libra cartel de notificación a la parte demandada (F.18);

Consecutivamente, consta auto de fecha 16 de julio de 2008 (F.24), se deja expresa constancia de las resultas del correo certificado de haberse practicado la notificación; observando dicho Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, ya que es solicitada la incompetencia por el territorio a petición de la parte demandada, lo cual existe un pronunciamiento por parte de la Juzgadora (F. 30 al 31), declarando con lugar tal petición.

Subsiguientemente; en fecha 7 de octubre del presente año, la recibe el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare (F. 35) y fija el inicio de la Audiencia Preliminar, para el día 27/10/2008 a las 10:30 a.m., dejando claro que las partes se encuentran a derecho según lo establecido e el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Principio de la Notificación única, por lo tanto no amerita nueva notificación, debiendo éstas comparecer en la oportunidad fijada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, originaría las consecuencias jurídicas previstas en la ley. (F. 36 y 37).

Sucesivamente, en fecha 15/12/2008, consta auto donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Trabajo remite la causa al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 17/12/1008 (F. 84); admitiéndose las pruebas promovidas por la partes en fecha 18/12/2008 (F. 85 al 88) y procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 17/02/2009, (F. 92).

Ahora bien, en fecha 13/01/2009, compare la representación judicial de la parte demandada y consigna copia fotostáticas certificadas de acuerdo transaccional suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública IV de Barquisimeto, Estado Lara (F. 95 al F. 99). En tal sentido, en fecha 16/09/2009, quien juzga con las facultades que le otorgan los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el derecho a la defensa como el debido proceso, acuerda instar a la parte accionante con asistencia de abogado o apoderado judicial alguno y al representante legal de la demandada o su apoderado judicial, a los fines de ratificar el contenido de la transacción laboral consignada en el presente asunto, acompañados de los soportes respectivos, todo con el objeto del pronunciamiento sobre la homologación solicitada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (subrayado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (destacado del Tribunal).


En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte demandante ciudadano ENIO GONZALEZ MANEIRO ocurrió en fecha 04 de diciembre del año 2008 en acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar (F 48 y 49), y de la parte demandada su ultima actuación fue en fecha 13 de enero del año 2009, por lo cual se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las mismas, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés, en este caso del demandante, para demostrar el pago efectivo de lo transado con la accionada. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa seguida por el ciudadano ENIO GONZALEZ MANEIRO contra CONSTRUCTORA ARROS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria


Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 09:53 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona