REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000022.

DEMANDANTE: EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.836.070.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.547.

DEMANDADA: ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-39.032.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR, contra el acta proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10/11/2009, mediante la cual dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio declaró, de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción (F.105 de la II pieza).
SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14/10/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 16/10/2008, librándose las correspondientes notificaciones, con la advertencia que la Audiencia Preliminar tendría lugar una vez que la Secretaria dejase constancia en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado las notificaciones respectivas, a las 11:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente (F.27 de la I pieza).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por Secretaría, en fecha 10/12/2008, tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar a la cual compareció sólo la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia e la parte accionada; motivo por el cual la Juez, en atención a que por analogía la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 63del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia don el artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), por ser ésta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, ordena la incorporación de las pruebas aportadas al expediente, da por terminada la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, una vez concluido el lapso para que la parte demandada pudiese dar contestación a la demanda, con la advertencia que los cinco (5) días hábiles para que la demandada de contestación a la demanda, comenzarán a computarse una vez vencido el término de los cuarenta y cinco (45) días previstos en le artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (F.38 y 39 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 20/02/2009, sin que conste en autos la consignación del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.301 de la I pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 25/02/2009 (F.304 de la I pieza), quien en fecha 04/03/2009 procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora (F.02 y 03 de la II pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15/04/2009, a las 09:30 a.m. (F.04 y 05 de la II pieza), la tuvo que ser reprogramada para el 05/05/2009, a las 02:30 p.m., motivado que la primera fecha pautada no hubo despacho ni audiencia en el tribunal a quo.

Llegada dicha oportunidad, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia de Juicio, se constató la asistencia de ambas partes, procedieron a la evacuación de las pruebas cursantes a los autos y a realizar las observaciones a las mismas, audiencia que fue prolongada la por la recurrida, quien, e conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que remitiesen copia certificada del acta constitutiva de FUNDESOMA (F.73 al 75 de la II pieza).

Una vez que constó a los autos la información requerida por la sentenciadora de instancia; luego de varias reprogramaciones, finalmente se fija nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, para el día 10/11/2009, a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia sólo de la comparecencia a la misma de la apoderada judicial de la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dejándose sentada la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la Jueza a quo aplicó, forzosamente, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento de la acción (F. 105 de la II pieza).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que en fecha 13/11/2009 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.106 de la II pieza), siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 19/11/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada, a los fines legales de rigor (F.108 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/02/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.111 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos sobre los cuales fundamentan su apelación, momento en el cual, éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Revocando la misma y ordenando la Reposición de la causa (F.120 al 123 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARABY GARCIA LA ROSA, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean, parcialmente:
 Arguye que su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se debió a que en horas la mañana de ese mismo acudió a un centro médico asistencial público, por presentar virosis.
 Ratificó las pruebas consignadas junto al escrito de fundamentación, alegando que de ellas se demuestra que se encontraba en estado delicado de salud; haciéndosele imposible su presencia a la audiencia de juicio, por caso fortuito y fuerza mayor.
 Aduce que es la única apoderada judicial que representa, en el presente juicio, a la demandante.
 Señala que fundamenta la apelación en las sentencias reiteradas por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifiesta que para éstos casos debe flexibilizarse en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor.
 Finalmente solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se reponga la causa al estado que se celebre la prolongación de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2010, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte en dicha oportunidad, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

1. Original de Constancia Médica otorgada por la Médico Cirujano Aleida Gutiérrez, en fecha 10/11/2009 (F.117 de la II pieza).
2. Original de Constancia Récipe Médico otorgada por la Médico Cirujano Aleida Gutiérrez, en fecha 10/11/2009 (F.118 de la II pieza).
3. Original de Indicaciones otorgada por la Médico Cirujano Aleida Gutiérrez, en fecha 10/11/2009 (F.119 de la II pieza).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es el Ambulatorio Urbano Fe y Alegría, Tipo I adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por órgano de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, suscritos por la Médico Cirujano Aleida Gutiérrez, MSDS 25.988, en el cual diagnostica que la ciudadana Maraby García La Rosa (apoderada judicial de la actora), presenta un cuadro viral que amerita reposo de cuarenta y ocho (48) horas, quien está adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo los mismos características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos.

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la representación judicial de la parte demandante documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la apoderada judicial de la parte demandante abogada Maraby García La Rosa acudió el día 10/11/2009 el Ambulatorio Urbano Fe y Alegría, Tipo I adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud por órgano de la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa, presentar “virosis” que ameritó reposo de cuarenta y ocho (48) horas. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y valorada como ha sido la prueba documental promovida por el recurrente; ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor lo cual impidió su asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/11/2009. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 10/11/2009.

Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).
En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nro.- 263 del 25/03/2004).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.

En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa éste impartidor de justicia que consta en las actas procesales del expediente Documento de Poder Especial Laboral otorgado por la parte demandante, ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR, a una (1) profesional del Derecho, vale decir a la abogada MARABY GARCIA LA ROSA (F.23 y 24 de la I pieza).

Así las cosas, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.

Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante-recurrente, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia de fecha 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia e Juicio la parte actora tenía una (1) única Apoderada Judicial en el área Laboral, tal y como se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 18/08/2009; y en segundo lugar que el día 10/11/2009, según consta del justificativo médico analizado, la Apoderada Judicial de la actora presentó problema de salud; por lo que en estricto, cabal y legal apego a los criterios ampliamente sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales hace suyo éste impartidor de justicia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; Revocando el acta de fecha 10/11/2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARABY DEL VALLE GARCIA LA ROSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije por auto expreso, al día hábil siguiente del recibo del expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la continuación de la audiencia oral y publica de juicio.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/AGC/clau.-