REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000185.

DEMANDANTE: ERNESTO RAMÓN PIÑERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-17.260.388.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGÜÍN y LUIS CLAVIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874 y 142.512, en su orden.

DEMANDADA: MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.307.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA y FRANCISCO JOSE GARCÍA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 115.181 y 137.442, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderado judicial del actor (F.87 y 92), contra la decisión publicada en fecha 11/11/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.75 al 82).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 25/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano ERNESTO RAMON PIÑERO LÓPEZ contra los ciudadanos CARLOS GARCÍA y MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignadas para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual, previa corrección de la demanda, procedió a su admisión en fecha 07/07/2009 librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.43 al 45).

Una vez cumplido con los trámites de notificación conducentes y previa certificación de la Secretaria, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 22/10/2009, a la cual comparecieron sólo la representación judicial de la parte demandante y el co-demandado ciudadano CARLOS GARCÍA, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL. En ese mismo acto, la representación judicial del demandante, manifiesta, en nombre de su representado, el desistimiento del procedimiento intentado, sólo con lo que respecta al co-accionado, ciudadano CARLOS GARCÍA, ratificando en todas y cada una de sus partes la pretensión en cuanto a la co-demandada, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, manifestando el co-accionado presente su consentimiento con relación al desistimiento; por lo que, la Jueza a quo, suspende la realización del acto, reservándose el derecho de pronunciarse sobre lo solicitado por auto separado en la oportunidad correspondiente (F.65 y 66).

Por auto fechado del 22/10/2009, la Jueza recurrida, procedió a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que intentara la parte demandante contra el ciudadano CARLOS GARCÍA y, vista la incomparecencia de la co-demandada, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, al Inicio de la Audiencia Preliminar, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto que los mismos no sean contrarios a derecho; reservándose el derecho de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída (F.73 y 74); lo cual ocurrió en fecha 22/10/2009 (F.75 al 82).

Posteriormente, se observa que en fechas 28/10/2009 y 29/10/2009 los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión (F.87 y 92), siendo oído los mismos, a dos efectos, el día 30/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.93).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 03/02/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 10/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.95), siendo reprogramada, de conformidad a la Resolución Nro.- 2010-08, de fecha 09/02/2010, emanada de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo, por auto de esa misma fecha, para el día 12/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.96), a la cual hizo acto de presencia sólo la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada-co-recurrente, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha (F.97 al 100) y de la reproducción audiovisual.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a fijar, por auto expreso de fecha 09/02/2010 (F.96), la audiencia oral y pública para el día 12/02/2010, a las 08:30 a.m.; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-co-apelante, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esta misma fecha (F.97 al 100) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de la parte co-apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el co-apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte accionada-co-apelante, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL; motivo por el cual, el presente recurso de apelación, sólo versará sobre las pretensiones alegadas por los representantes judiciales del demandante-recurrente, ciudadano ERNESTO RAMÓN PIÑERO LÓPEZ. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las parte demandante-recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/02/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-recurrente, Cralos Cedeño, lo siguiente:
 Solicita sea declaro el desistimiento por la incomparecencia de la demandada-recurrente, así como que se confirme la sentencia de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, éste sentenciador debe, forzosamente, referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el apoderado judicial del demandante-recurrente, abogado CARLOS CEDEÑO, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 12/02/2010, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; éste a quem, considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la referida manifestación como la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte accionante-recurrente, se ataque la decisión proferida por la juez a quo, si no que, por el contrario, sólo se limita a solicitar que sea declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la demandada y, consecuencialmente, que la sentencia recurrida sea confirmada. Así se estima.

Asimismo, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la sentencia no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito; debe ésta superioridad declarar forzosamente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por abogado LUIS CLAVIJO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente; Confirmando la sentencia de fecha 22/10/2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CLAVIJO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ERNESTO RAMÓN PIÑERO LÒPEZ, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: SE CONFIRMA, decisión de fecha 22 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/AGC/clau.-