REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2010-000004.

DEMANDANTE: FILARDO ANTONIO MARIN TORRES.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI).

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

JUEZ INHIBIDO: ANTONIO MARÍA HERRERA MORA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 17/12/2009 (F.01), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2009-000747, Demandante: FILARDO ANTONIO MARIN TORRES, Demandada: FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI), afirmando el mismo estar incurso en la causal de inhibición prevista tanto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señala:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe, Abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Juez 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expone: Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que la parte Actora esta (sic) asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, este (sic) juez (sic) del Trabajo advierte que está incurso en causal de recusación o inhibición prevista tanto en la Ley Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, me INHIBO de conocer el presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la inhibición en la causal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Fin de la cita).
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad del Abogado Antonio María Herrara Mora, aunado al hecho que fue constatado por éste Juzgado Superior en fecha 04/08/2008, que existe una enemistad entre la abogada Mirell Mea Di Gioia y el prenombrado Juez, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, quien decide evidencia que el proponente al fundamentar su inhibición en el referido cuerpo legal, obvia con ello de manera injustificada, las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 31, las cuales constituyen las circunstancias de competencia subjetiva, indicadas de manera taxativa en la ley procesal laboral, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo, las mismas difieren de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual el fundamento para la inhibición o la recusación del Juez laboral, debe estar encuadrada dentro de las causales expresamente señalada en la norma ut supra mencionada. Así se resuelve.

En consecuencia, por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, existen tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000747 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

Finalmente, no puede pasar por alto, éste impartidor de justicia, quien por su condición de único Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, ha observado con profunda inquietud, el hecho que la parte demandante en la presente causa, ciudadano FILARDO ANTONIO MARÍN TORRES, asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, ha introducido de forma ligera, sin ningún tipo de precaución y con sólo un (1) día de diferencia entre una y otra, la misma demanda, por los mismos conceptos laborales y contra la misma parte accionada, la cual, por distribución en el Sistema de Gestión Juris 2000, ha correspondido para su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, cuyo Juez, apegado a derecho, ha utilizado la figura de la inhibición; por tal motivo, se le hace un llamado de atención a la referida profesional del derecho, con el firme propósito que en futuras ocasiones, se instruya concienzudamente y con mayor ahínco, sobre los procedimientos jurisdiccionales y la forma en que deben tramitarse los mismos, los cuales, si bien es cierto fueron concebidos con el firme propósito de activar el aparato jurisdiccional cuando un trabajador se encuentre en desventaja frente al patrono, no es menos cierto que con actuares como lo aquí reflejados generan, entre otras cosas, retardos inútiles que en nada coadyuvan con la celeridad procesal, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Ante tal actuación por parte de la abogada asistente del demandante, ésta alzada estima necesario dejar claro el principio de buena fe siempre debe regir en la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, si no ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la loable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se determina.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia. De lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera, que la falta de respeto a la Majestad de la Justicia, así como la falta de lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y al respeto que se deben todos los litigantes, es materia de Orden Público; por lo que se considera pertinente apercibir a la profesional del derecho MIRELL MEA DI GIOIA, por la conducta procesal inapropiada, para que se abstenga en el futuro de actos contrarios a la majestad de la justicia, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos para evitar las sanciones previstas en el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2009-000747 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/AGC/clau.-