REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000045
PARTE OFERIDA: NELSON EDUARDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No V-16.752.873.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg° ALFREDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.751.990 inscrito en el Inpreabogado N° 128.768.
PARTE OFERENTE: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abg. ELIE RODRIGUEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 15.213.089 e inscrita en el inpreabogado N° 102.011.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 18 de Febrero de 2010, siendo las 10:45 a.m., comparece por ante este despacho la ABGº ELIE RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece el ciudadano: NELSON EDUARDO ROJAS, debidamente asistido por el Abg. ALFREDO TORRES, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la presente Oferta Real de Pago y celebrar inmediatamente una Audiencia Conciliatoria en la presente causa por cuanto ambas partes nos encontramos presente y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Juez manifiesta que existe impedimento para intervenir en la mediación, por cuanto la une al oferido un vínculo de consaguinidad. Acto seguido, de conformidad con el articulo 94 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte oferida posee parentesco con la ciudadana juez, a los fines de evitar retardos inútiles que puedan perjudicar los derechos laborales del extrabajador, las partes de mutuo acuerdo solicitamos el allanamiento; la ciudadana Jueza oído lo dicho por las partes, acepta el allanamiento y pasa a conocer el asunto; así mismo, considera positivo lo solicitado, admite la oferta real de pago, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte Oferente ofrece pagar al trabajador Oferido la Cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 40.400,oo), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, para un total a pagar de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.400,oo), por todos los conceptos anteriormente descritos derivados del tiempo que mantuvo la relación laboral el oferido para la oferente “KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.”, por retiro voluntario, así mismo acuerdan que cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido del Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.400), por los conceptos señalados en la cláusula anterior. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 00157338 girado contra la cuenta corriente No. 0108-0064-12-0100124148 del Banco Provincial Agencia Acarigua, emitido a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Las partes, vista la MEDIACION celebrada, solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG. LISBEYS ROJAS, ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS COMPARECIENTES,
LA APODERADA DE LA EMPRESA OFERENTE,



EL TRABAJADOR OFERIDO Y SU ABOGADO ASISTENTE,