PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000152
PARTE DEMANDANTE: Alirio Antonio Pérez Narvaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.881.439, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Janette Otero Montilla y Raul Alfredo Guevara Mariñez, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 70.098 y 83.571.
PARTE DEMANDADA: Gilberto Bolaños, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.874.071, de este domicilio; y Proyectos e Ingenieria Nicolaci, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 5-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Juan Carlos Nicolaci Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.296, abogado de profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Alirio Antonio Pérez Narvaez, identificado en el encabezamiento, contra el ciudadano Gilberto Bolaños y solidariamente contra la firma personal Proyectos e Ingenieria Nicolaci propiedad del ciudadano Juan Carlos Nicolaci Hernández, cuyas identificaciones constan también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, abogados Carmen Janette Otero Montilla y Raul Alfredo Guevara Mariñez; y de la no comparecencia de la parte demandada, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la parte demandada, la cual se inició en fecha 23 de enero de 2006 y culminó el 23 de diciembre de 2008, resultando una prestación de servicios de dos (02) año, once (11) meses.
Segundo: En virtud de la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, debe presumirse la admisión de todos los hechos alegados por el demandante, que no sean contrarios a derecho, por tanto al incoarse la demanda contra una persona natural, ciudadano Gilberto Bolaños, y solidariamente contra el fondo de comercio Ingenieria Nicolaci propiedad del ciudadano Juan Carlos Nicolaci Hernández, se tiene como cierta la existencia de tal y solidaridad y en ese sentido el fallo recae sobre los demandados.
Tercero: En virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, y siendo que alega el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado establecido que el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, es aquel establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, de la Convención Colectiva señalada; en cuanto al salario integral, toda vez que éste tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del bono vacacional, observa quien juzga, que del libelo se desprende una incorrecta interpretación de la Cláusula 42 (Vacaciones y Bono Vacacional) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se imputan al bono vacacional, los 61 días de salario que establece la señalada norma, siendo que se desprende de la misma que esos días incluyen tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional, cito “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención (…). Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional” Sic. (subrayado nuestro); de lo que puede inferirse, que los días de disfrute de las vacaciones debidamente pagados de conformidad con la cláusula que se analiza, no pueden incidir sobre el salario integral del actor, pues es solo el bono vacacional el que tiene incidencia salarial, en consecuencia, debe ajustarse el calculo del salario integral, aplicando correctamente la Cláusula de la Convención Colectiva.
Cuarto: en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierto el salario normal diario alegado por el actor; así mismo, al alegar el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la presunción imperante, ha quedado establecido la aplicación de ese instrumento normativo al caso de autos; en cuanto al salario integral, se procederá a ajustarlo tal y como fue dispuesto supra, con la correspondiente alícuota de utilidades establecidas en la Cláusula 43 de la Colectiva de la rama, y la que atañe al bono vacacional, de conformidad la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se hará en el texto del presente fallo.
Quinto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en derecho al actor por estar el pedimento adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y contractual, resultando igualmente procedente lo pautado en el Parágrafo Primero del citado artículo 108 de la ley sustantiva laboral, ajustado a lo en ella establecido, debiendo ajustar el pedimento a lo establecido ut supra en relación al salario integral.
Sexto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Séptimo: En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben condenarse, tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, debiendo hacer igualmente, los ajustes que se derivan de la aplicación del salario integral, y así se establece.
Octavo: En cuanto al reclamo de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consecuencia jurídica que motiva esta decisión, deben prosperar en los términos libelares; igualmente, en virtud de la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia, resulta procedente lo pedido en relación a la Cláusula 46 de la citada Convención, siendo que al establecer la misma “(…) el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones (…)” Sic., y al formar parte del petitorio, se calcula en el texto del fallo, hasta la presente fecha, y así se decide.
Noveno: Pide el actor en su libelo, se le pague lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, lo cual resulta procedente, en los términos planteados en el libelo, por estar expresamente estipulado en la señalada Ley.
Décimo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes solo algunos de los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Alirio Antonio Pérez Narvaez contra el ciudadano Gilberto Bolaños y solidariamente contra la firma personal Proyectos e Ingenieria Nicolaci propiedad del ciudadano Juan Carlos Nicolaci Hernández, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual recoge el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero, Bs. 7.681,09, y sus correspondientes intereses, Bs. 1.512,39, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente al actor, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, se calcula la antigüedad y los intereses de la forma siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 164,69 12,76 28 1,61
Mar-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 329,38 12,31 31 3,44
Abr-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 494,07 12,11 30 4,92
May-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 658,76 12,15 31 6,80
Jun-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 823,45 11,94 30 8,08
Jul-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 988,14 12,29 31 10,31
Ago-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 1.152,83 12,43 31 12,17
Sep-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 1.317,52 12,32 28 12,45
Oct-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 1.482,21 12,46 31 15,69
Nov-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 1.646,90 12,63 30 17,10
Dic-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 1.811,59 12,64 31 19,45
Ene-07 24,55 5,80 2,80 33,14 5 165,71 1.977,30 12,92 31 21,70
Feb-07 24,55 5,80 3,00 33,35 5 166,74 2.144,03 12,82 28 21,09
Mar-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 2.339,16 12,53 31 24,89
Abr-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 2.534,28 13,05 30 27,18
May-07 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,12 2.729,41 13,03 31 30,21
Jun-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 2.963,52 12,53 30 30,52
Jul-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 3.197,62 13,51 31 36,69
Ago-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 3.431,73 13,86 31 40,40
Sep-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 3.665,84 13,79 30
41,55
Oct-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 3.899,95 14,00 31
46,37
Nov-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 4.134,06 15,75 30
53,52
Dic-07 34,47 8,14 4,21 46,82 5 234,11 4.368,17 16,44 31
60,99
Ene-08 34,47 8,43 4,21 47,11 7 329,76 4.697,93 18,53 31 73,94
Feb-08 34,47 8,43 4,40 47,30 5 236,50 4.934,43 17,56 28 66,47
Mar-08 34,47 8,43 4,40 47,30 5 236,50 5.170,94 18,17 31 79,80
Abr-08 34,47 8,43 4,40 47,30 5 236,50 5.407,44 18,35 30 81,56
May-08 41,36 10,11 5,28 56,76 5 283,78 5.691,21 20,85 31 100,78
Jun-08 41,36 10,11 5,28 56,76 5 283,78 6.258,77 12,53 31 66,61
Jul-08 41,36 10,11 5,28 56,76 5 283,78 6.542,54 13,51 31 75,07
Ago-08 41,36 10,11 5,28 56,76 5 283,78 6.826,32 13,86 30 77,76
Sep-08 41,36 10,11 5,28 56,98 5 284,92 7.111,24 13,79 31 83,29
Oct-08 41,36 10,11 5,51 56,98 5 284,92 7.396,17 14,00 30 85,11
Nov-08 41,36 10,11 5,51 56,98 5 284,92 7.681,09 15,75 23 76,23
Dic-08 41,36 10,11 5,51 56,76 5 283,78 6.258,77 12,53 31 66,61
Totales 177 7.681,09 1.512,39
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, conformidad con lo establecido en Bs. 5.915,11, como se señala de seguidas:
Años Salario Vacaciones Total
2007 24,55 58 1.423,90
2008 34,47 61 2.102,67
Fracc Dic 08 41,36 58 2.388,54
Total 5.915,11
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, y este concepto fraccionado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, Bs. 8.111,67, tal y como se indica a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2006 24,55 75 1.845,34
2007 34,47 85 2.929,95
2008 41,36 81 3.336,37
Total 240,83 8.111,67
CUARTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido:
120 días x Bs. 56,98 = Bs. 6.838,19.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 56,98 = Bs. 2.838,03.
QUINTO: Cláusula 36 de la Convención Colectiva, Bono de asistencia Puntual y Perfecta, tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador es de dos años y diez meses, es decir, treinta y cuatro (34) meses completos laborados, corresponden 4 días por cada mes calculados en base al salario devengado en cada mes, resultando Bs. 4.461,56, tal y como se establece a continuación:
Mes/Año Salario Diario Base Días Bono Asistencia
Feb-06 24,55 4 98,20
Mar-06 24,55 4 98,20
Abr-06 24,55 4 98,20
May-06 24,55 4 98,20
Jun-06 24,55 4 98,20
Jul-06 24,55 4 98,20
Ago-06 24,55 4 98,20
Sep-06 24,55 4 98,20
Oct-06 24,55 4 98,20
Nov-06 24,55 4 98,20
Dic-06 24,55 4 98,20
Ene-07 24,55 4 98,20
Feb-07 24,55 4 98,20
Mar-07 28,73 4 114,92
Abr-07 28,73 4 114,92
May-07 28,73 4 114,92
Jun-07 34,47 4 137,88
Jul-07 34,47 4 137,88
Ago-07 34,47 4 137,88
Sep-07 34,47 4 137,88
Oct-07 34,47 4 137,88
Nov-07 34,47 4 137,88
Dic-07 34,47 4 137,88
Ene-08 34,47 4 137,88
Feb-08 34,47 4 137,88
Mar-08 34,47 4 137,88
Abr-08 34,47 4 137,88
May-08 41,36 4 165,44
Jun-08 41,36 4 165,44
Jul-08 41,36 4 165,44
Ago-08 41,36 4 165,44
Sep-08 41,36 4 165,44
Oct-08 41,36 4 165,44
Nov-08 41,36 4 165,44
Dic-08 41,36 4 165,44
Totales 4.461,56
SEXTO: Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, 8.959,48, tal y como se indica en el cuadro que sigue:
Periodo DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
23/01/06 al 11/01/07 300 33,60 8,40 2.520,00
12/01/07 al 21/01/08 330 37,63 9,41 3.104,48
22/01/08 al 19/12/08 290 46,00 11,50 3.335,00
Total 8.959,48
SÉPTIMO: Cláusula 46 de la Convención Colectiva, Bs. 16.295,84, calculados hasta el día de hoy, tal y como se estableció en el numeral sexto del presente fallo, como sigue:
Mes/Año Salario Diario Días Total
Dic-08 41,36 8 330,88
Ene-09 41,36 30 1.240,80
Feb-09 41,36 30 1.240,80
Mar-09 41,36 30 1.240,80
Abr-09 41,36 30 1.240,80
May-09 41,36 30 1.240,80
Jun-09 41,36 30 1.240,80
Jul-09 41,36 30 1.240,80
Ago-09 41,36 30 1.240,80
Sep-09 41,36 30 1.240,80
Oct-09 41,36 30 1.240,80
Nov-09 41,36 30 1.240,80
Dic-09 41,36 30 1.240,80
Ene-10 41,36 26 1.075,36
Totales 16.295,84
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, Bs. 3.043,50.
NOVENO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano Gilberto Bolaños y a la firma personal Proyectos e Ingenieria Nicolaci propiedad del ciudadano Juan Carlos Nicolaci Hernández, a pagar al demandante ciudadano, Alirio Antonio Pérez Narvaez, los conceptos y montos señalados que suman SESENTA Y CINCO MIL SEICIENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.656,84).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el primer día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
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