PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000326

PARTE DEMANDANTE: Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.265, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenares Castillo, José Adrían Vásquez Riera, Cergio Martín Cuevas Landaeta, Amalia Virginia Almeida Salas, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946, 46.050, 48.023 y 137.634.
PARTE DEMANDADA: Lasertours, C. A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 2-A.; e inscrita su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 1-A.; Edgar José Chirinos y France Cecilia Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.600.746 y 9.560.487.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Edgar José Chirinos y France Cecilia Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.600.746 y 9.560.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Edgar Ramón Mendoza Mejías, Fernando Antonio Quevedo López, Pedro Ramón Añez Guevara y Julio Cesar Quevedo Barrios, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 134.132, 134.257, 134.226 y 134.075.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.


Hoy, 19 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la demandante, ciudadana Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo, y su apoderada judicial, abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo; y por la otra los abogados Edgar Ramón Mendoza Mejías y Pedro Ramón Añez Guevara, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Lasertours, C. A., y los ciudadanos Edgar José Chirinos y France Cecilia Gonzalez; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó el pago de anticipos de prestaciones sociales, durante toda la relación de trabajo, todo lo cual constan en los recibos debidamente suscritos por el actor que fueron presentados como pruebas y que reconoce la parte actora haber suscrito en su oportunidad a su entera satisfacción; de igual forma convienen en que durante la relación de trabajo no se pagó el día de descanso tal y como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente se verificó de los recibos aportados, el pago de los beneficios reclamados en el escrito de demanda, y que comprenden los conceptos derivados de la relación de trabajo, en razón de lo señalado se procedió a hacer un recalculo de lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; utilidades, vacaciones, bono vacacional y estos conceptos fraccionados, beneficio de alimentación, días de descanso, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada de la siguiente forma: un primer pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el 25 de febrero de 2010; un segundo pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el 04 de marzo de 2010 y un tercer y último pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), el 18 de marzo de 2010, lo cual es expresamente aceptado por la parte demandante.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
Las partes solicitan copia certificada de la presenta acta, lo cual se acuerda en este acto, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Termino, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:


Demandante,


Gloria Elizabeth Ruiz Jaramillo


Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


Apoderado Judicial de la Parte Demandada,


Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejías


Abg. Pedro Ramón Añez Guevara
La Secretaria,


Abg. Cirley Viera