REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 09 de Febrero de 2010.-
199° y 150°

EXPEDIENTE 306-2007

DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: LILIBETH CAROLINA ANGULO CASU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.871.717

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.321.446.

MOTIVO: Fijación de la obligación alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 26 de Octubre de 2007, se dió entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: LILIBETH CAROLINA ANGULO CASU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.871.717, contra el Ciudadano: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.321.446, Con los recaudos acompañados, En la misma fecha se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público consta del folio (01 al 06)
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se practicó la citación personal del Ciudadano: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, efectuándose el acto conciliatorio en fecha 20 de Noviembre de 2007, comparecierón previa citación los Ciudadanos: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS y LILIBETH CAROLINA ANGULO CASU. En la audiencia conciliatoria, las partes de mutuo acuerdo, convinierón en fijar el monto por obligación de manutención, en las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30,00) semanales para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120,00), los cuales actualmente producto de la reconvención monetaria ascienden a un monto de TREINTA BOLIVARES (BsF. 30,00), y CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00) respectivamente. Dicho acuerdo fue efectivamente Homologado el 22 de Noviembre de 2007.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación. En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.

En torno a ello, en fecha 19 de enero del 2.010, en vista de la no comparecencia de la parte demandante y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, se dicta auto en donde se acuerda librar oficio a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con el objeto de que solicite la Ejecución Forzosa. Folios 39 al 40


Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2010, compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación de manutención por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, pues al evidenciar los movimientos de la cuenta de Ahorro Número 058-402057-7, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, la misma no refleja depósitos.

2.- Del mismo modo alega la representación fiscal, que el obligado Ciudadano: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, adeuda desde el mes Noviembre del 2.007 hasta Enero del 2.010, por un monto nominal de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00), para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTAS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.240,00).

En torno a lo expuesto por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente a la obligación de manutención, proceder a la revisión de la libreta de ahorro 058-402057-7, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, no constando por demás en autos declaración aportada por el demandado de haber realizado entrega de sumas de dinero, en lugar de depósitos a la demandante.

Siendo ello así, la cuenta de Ahorro, no refleja depósitos. Por lo que no consta en autos el pago realizado por el demandado de la respectiva Fijación de Obligación de Manutención. Así se establece.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el año 2.007 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (240.00 Bs.) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del referido año, por un monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120.00 Bs.) cada mensualidad. Cantidades estas que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora totalizando dicho monto en CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.4, 8).

Total año 2007, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON OCHO CENTIMOS (BsF. 248,08)


En relación del año 2008, no se evidencia depósito alguno, por lo cual el valor de la deuda arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1440,00), teniendo en cuenta el valor nominal del canon por concepto de obligación de manutención en CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00). Cantidades estas que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora totalizando dicho monto en CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.172, 08).



Total año 2008, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
MIL SEISCIENTOS DOCE, CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 1612, 08)

De igual modo, tampoco se evidencia pago alguno en el transcurrir del año 2009, por lo cual el valor de la deuda arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1440,00), teniendo en cuenta el valor nominal del canon por concepto de obligación de manutención en CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00). Cantidades estas que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora totalizando dicho monto en CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.172, 08).


Total año 2009, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual MIL SEISCIENTOS DOCE, CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 1612, 08)


Así tampoco se evidencia pago alguno en el transcurrir del año 2010, por lo cual el demandado adeuda una (1) mensualidad del año, a un valor nominal de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00). Cantidad esta que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora totalizando dicho monto en UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (BsF.1, 02).



Total año 2010, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual CIENTO VEINTIUNO, CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 121,02)


Cantidades estas, que corresponden a acuerdo conciliatorio suscritos por las partes, el cual fue homologado en su oportunidad, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE
Por encontrarse, entonces vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA del acto conciliatorio, efectuado en fecha 20 de Noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado: CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, entendido el mismo como Central Azucarero Santa Elena, ubicado en las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con ocasión del cargo de Obrero, a fin de que sea descontada la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (BsF. 3595.6), por concepto de obligación de manutención vencidas, para lo cual deberá descontar de los siguientes conceptos tales como: Utilidades, Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, hasta cubrir la cantidad señalada, una vez realizado el descuento correspondiente, de igual forma deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: LILIBETH CAROLINA ANGULO CASU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.871.717, a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pumarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los beneficiarios. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el escrito de Ejecución forzosa, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues quedo demostrado en un primer momento que el demandado no cumplió oportunamente con el pago de la obligación de Manutención desde el mes de Noviembre del año 2.007 hasta Enero del año 2.010, quedando probado de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 058-402057-7 de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, que en la señalada cuenta no ha existido deposito de cantidad de dinero alguna, desde la fecha de su apertura el 27 noviembre del año 2.007.

Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, a partir de la última quincena del mes de Febrero de 2010. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador CARLOS EDUARDO GADEA CUERVAS, por equivalente a treinta y seis (36) mensualidad, en caso de despido o renuncia. Así se establece.