EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 816/2009.
DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.879, de oficios del hogar, domiciliada en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 12, casa S/Nro., de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) de uno (1) y de dos (2) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: FELIX RENTERIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.992.492, de profesión u oficios Obrero y con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, callejón 01, casa s/n, de Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha: 06 de octubre de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.879, de oficios hogar, domiciliada en: la urbanización Ezequiel Zamora, calle 13 casa S/Nro., Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) de uno (1) y de dos (2) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Mantención para sus hijos antes mencionados (folios 1 al 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha: 07 de octubre de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.816/2009 (folio 8).

En fecha: 13 de Octubre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.992.492, de profesión u oficios Obrero en la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 10 al 15).

En fecha: 19 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, a quien citó en esa misma fecha (folio 16 al 18).

En fecha: 22 de Octubre de 2009, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la parte demandante se continuara con el procedimiento (folio 19).

En fecha: 30 de octubre de 2009, mediante escrito el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.016, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto a los (folios 20 al 24).

En fecha 02 de noviembre de 2009, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 25).

En fecha 03 de noviembre de 2009, se declara desierto el Acto de Declaración de la testigo, ciudadana: EVELIA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVARADO (folio 26).


En fecha: 04 de Noviembre de 2009, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller, a los fines de que informe el monto que percibe el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 27 y 28).

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibe la información solicitada al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller, ente empleador del obligado alimentario, relativa a la remisión de la constancia de trabajo del ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS (folios 29).

En fecha: 11 de noviembre de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público; debidamente cumplida (folios 30 al 35).

En fecha: 16 de noviembre del 2009, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no encontrarse determinada la capacidad económica del obligado (folio 36).

En fecha: 26 de enero del 2010, la parte demandante solicita la notificación del demando a fin de que este informe el lugar donde labora (folio 37).

En fecha: 27 de enero del 2010, se acuerda la notificación del ciudadano FELIX RENTERIA RIVAS folios (38 y 39).

En fecha: 29 de enero del 2010, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, a quien citó en esa misma fecha (folios 40 y 41).

En fecha: 02 de febrero del 2010, comparece el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, a este Tribunal consignando Constancia de constancia de Trabajo de expedida por el Instituto Publico de Infraestructura del Municipio Esteller, a fin de demostrar que trabaja allí desde el día 01 de noviembre del año 2009, devengado un sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.846,15); ofreciendo una obligación de manutención para sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual (folios 42 al 43).


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.888.879, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) de uno (1) y dos (2) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; quién manifiesta que la demandante en fecha 05 de octubre de 2009, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, consignando oficio emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remitido al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio, por cuanto la demandante no aceptó la cantidad ofrecida por el Obligado Alimentario; es por lo que solicitó a este Tribunal, que le fuese decretado la Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) de uno (1) dos (2) años de edad respectivamente, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decretaren cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determinara; del mismo modo solicitó que se citara al ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, en su lugar de trabajo; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio comparecieron las partes, dejándose constancia que el obligado alimentario manifestó que en los actuales momentos no tenía un trabajo fijo y estable y además que tiene una carga familiar compuesta de dos (2) hijos y que solo puede ofrecer como obligación de manutención para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) quincenal, todo en vista de que en los actuales momentos no puede ofrecer mas, ya que también paga alquiler por que vive alquilado y paga para que le laven la ropa y le hagan la comida; asimismo, se dejó constancia que la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) manifestó no estar de acuerdo con la cantidad que el padre de sus hijos ofreció, ya que consideró que está no alcanza para nada, y dos niño no comen con CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,°°) semanal, por lo tanto solicitó se continuara con el presente procedimiento.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copias Certificadas de las Partida de nacimiento de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) de uno (1) y de dos (2) años de edad respectivamente; las cuales por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus prenombrados hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a las presentes instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

2.- Contrato De Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: EVELIA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVARADO y FELIX RENTERIA RIVAS. Observa quién juzga, que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual ha debido ser ratificado por la ciudadana: EVELIA DEL CARMEN SANCHEZ DE ALVARADO conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quién siendo promovida cumpliendo las solemnidades de la prueba de testigos, fijada la oportunidad para su evacuación, no compareció ni ésta ni la parte promovente que era la demandada, lo cual hace forzoso para este Tribunal desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia de la Cédula de identidad de la niña: (IDENTIFICACION OMITIDA) Con relación a la presente prueba, la misma ha debido ser adminiculada a otra prueba, ya que a los fines determinar la carga familiar del obligado alimentario, la prueba idónea es la partida de nacimiento de sus hijos, por lo cual se desestima la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

4.- Oficio Nro. 0157-2009 de fecha 09-11-2009, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Esteller, donde informan que el ciudadano FELIX RENTERIA RIVAS, como trabajador no pertenece a la nomina de empleados fijos y que el mismo percibió durante el periodo del 25/08/2009 al 14/10/2009, una remuneración semanal por trabajos eventuales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, °°) prueba a través de la cual se demostró que el Obligado Alimentario no trabajaba para dicho organismo, lo que trajo como consecuencia que su capacidad económica no haya quedado determinada lo que conllevó al diferimiento el fallo en la presente causa (folio 36) otorgándosele por ello valor probatorio a la presente prueba ASÍ SE DECIDE.

5.- Constancia de trabajo el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, expedida por el Instituto Publico de Infraestructura del Municipio Esteller, consignada por el prenombrado previa su notificación, a los fines de demostrar que labora en dicho organismo desde el día 01 de noviembre del año 2009, devengado un sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.846,15) siendo una prueba “sine qua non” puede ser fijada la obligación de manutención objeto del presente procedimiento, ya que con la misma queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, elemento que debe estar determinado para que proceda la fijación solicitada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la indicada prueba. ASI SE DECIDE”.

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la fijación solicitada a saber: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal” lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente. De lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tienen los niños involucrados en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo del obligado alimentario, en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente fijación, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de uno (1) y de dos (2) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: FELIX RENTERIA RIVAS, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, °°), mensual que representa nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 374 ejusdem; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la referida Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalentes al monto fijado por concepto de obligación de Manutención, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano FELIX RENTERIA RIVAS, a partir de la presente fecha, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 370,°°) lo que significa que deberá retenérsele la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se ocasionen en la época decembrina, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador INSTITUTO PUBLICO DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO ESTELLER, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; de igual forma, se ordena a la madre de los niños involucrados en la presente causa ciudadana: MARIBEL COROMOTO PEÑA AGUILAR, aperturar una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu; en la cual deberán ser depositadas las cantidades que serán retenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuota adicional, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta, esto con el fin de remitírselo al ente empleador para que comience con los depósitos de la Obligación de Manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m., del día 09-02-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 816/2009
llj