REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 5144- 2.009.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.967, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.564.844, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.931, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.729, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE y RESARCIMIENTO DE DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE y RESARCIMIENTO DE DAÑOS y PERJUICIOS a la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ. A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 18 de Diciembre de 2006… cedí en arrendamiento a la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ… un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero tres (3), ubicado en la planta baja del edificio “El Alamo”, el cual esta situado en la Avenida 34 con calle 36 de Acarigua, del Estado Portuguesa, tal como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, según la Cláusula Segunda del contrato dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad, cualquier cambio de destino sin la autorización expresa de El Arrendador daría lugar para solicitar de inmediato la desocupación del inmueble;… la obligación de cancelar el canon expresado continuará en vigencia hasta que la Arrendataria entregue el inmueble en buen estado de conservación sin tener que pintarlo, por cuanto lo recibe con pintura deteriorada, todos los gastos inherentes al arreglo de la pintura, serán por cuenta de la Arrendataria sin que Él Arrendador tenga que sufragar ni reintegrar los gastos por este concepto. En caso contrario correrá con los gastos judiciales, extrajudiciales y con indemnización de daños y perjuicios;… Así mismo la arrendataria se compromete a no alterar los colores de las puertas, paredes y ventanas…la Cláusula Décima Cuarta se estableció que la Arrendataria queda obligada a poner en conocimiento a El Arrendador de cualquier novedad, daños en el inmueble arrendado y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que se ocasione al inmueble;…Ahora bien por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en Arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que ni La Arrendataria ni El Arrendador dieron aviso por escrito su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo, que fue el 15/08/2007 y la prorroga legal de seis (6) meses venció el 15/02/08 y continuó la arrendataria ocupando el local, por lo que operó la tacita de Reconducción conforme al Artículo 1600 del Código Civil convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado. Ciudadano Juez,, debido a que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en las Cláusulas Segunda, Octava, Décima Segunda ultima parte y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, ya que La Arrendataria debía destinar el local arrendado Única y Exclusivamente para decoración, avisos y publicidad y es el caso que la Arrendataria le cambio el destino o uso al inmueble y vende artículos de quincallería, chucherías, saca fotocopias, vende refrescos, piñatas etc. y no le da el uso para el cual fue destinado como fue Única y Exclusivamente para decoración, avisos y publicidad, igualmente La Arrendataria le ha ocasionado daños al inmueble, ya que esta bastante deteriorado, y por cuanto hay una filtración en parte del techo del inmueble y la arrendataria en vez de notificar de este daño al Arrendador, lo frisó con yeso quedando un parcho en el techo, también hay una filtración en el área de entrada del baño en la parte inferior de la pared al lado de la puerta del baño, en la columna de la pared del baño; el cuarto del baño esta deteriorado, sucio y no funciona como tal, el piso de granito del local esta manchado y sucio, y tiene áreas distintas al piso de granito, es decir, tiene remiendos con cemento y en el techo hay perforaciones y clavos donde guindan piñatas para la exposición y venta, lo cual puede traer como consecuencia el desprendimiento del techo que a su vez es el piso del apartamento situado sobre el local en el piso superior y por consiguiente causarle daños estructurales a dicho apartamento, filtraciones, las tapas de la tuberías de aguas negras están dañadas, daños que La Arrendataria no los ha participado, incumpliendo con sus obligaciones a que se obligo conforme a la cláusula Décima Cuarta del Contrato, que debe poner en conocimiento del Arrendador de cualquier novedad o daños en el inmueble por que de los contrario será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al inmueble y también se obligó conforme a la Cláusula Octava que serán por su cuenta las reparaciones mayores, cualquiera sea su valor, que sean consecuencia de una inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones menores o que provenga de actos u omisiones o no de la arrendataria, negligencia que me ocasiona daños y perjuicios por el deterioro que ha sufrido el inmueble arrendado, y las reparaciones de los daños requiere una inversión de aproximadamente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)…entre materiales y mano de obra; en contravención de la Cláusula Décima Segunda del Contrato, todo lo cual me da derecho como arrendador a poner termino al contrato o a exigir su cumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento y pedir la indemnización de los daños y perjuicios y la ejecución de la reparación de los daños mayores por parte de la Arrendataria por su omisión de notificar al Arrendador de los daños presentados en el inmueble, y es por lo que en mí carácter de Arrendador…formalmente demando a la ciudadana ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al DESALOJO Y RESARCIMENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en su carácter de Arrendataria del Local Comercial signado con el No .3; ubicado en la planta baja del Edificio “El Alamo”, situado en la Avenida 34 con calle 36 de la ciudad de Acarigua, por el incumplimiento de las Cláusulas Segunda, Décima Segunda ultima parte y Décima del Contrato de Arrendamiento,…por haberle dado al local arrendado un uso distinto al establecido en el contrato, por haber alterado los colores de las puertas, paredes y ventanas y por presentar daños y deterioro internamente del local y no haberme puesto en conocimiento de los mismos para su reparación, y convenga La Arrendataria o a ello sea condenado por este Tribunal a devolver l inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles, e indemnice los daños y perjuicios ocasionados arriba mencionados estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)…así como también la Arrendataria debe entregar los recibos y solvencias de los servicios públicos del local…Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00)…”.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 7 al 9)

Consta al folio 10, poder Apud Acta conferido a las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO.

Consta al folio 11, diligencia suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, donde consigna emolumentos a los fines de que se libre compulsa como también el alguacil se traslade a citar a la demandada.

Consta al folio 12, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR. (Folios 12 y 13)

En fecha 03-11-2009, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado, donde consigna en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda. (Folios 14 al 18)

Consta a los folios 19 y 20, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA MERCEDES PERUZZINI. Así mismo consta a los folios 21 al 23, documental promovida.

En fecha 06-11-2009, se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta al folio 25, auto donde se difiere la prueba de experticia, por exceso de trabajo, y se dejó constancia que la parte promovente de la misma estuvo presente.

En fecha 11-11-2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la prueba de experticia, la misma se difirió para el mismo día en horas de la tarde, por exceso de trabajo, se dejó constancia que la parte promovente de la misma estuvo presente. (Folio 26)


Consta al folio 27, auto donde siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de experto, se nombró a los ciudadanos RAFAEL ARTURO GARZÓN, MARÍA GABRIELA D’ALESSANDRO y ALONSO CHIRINOS. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Consta al folio 28, diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARZÓN, donde acepta el cargo como Experto de la parte actora, en la presente causa.

Consta a los folios 31 al 41, diligencia suscrita por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI y copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación signado con el Nº 192-2008, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el punto documentales, punto II, folio 19.

En fecha 13-11-2009, comparece el ciudadano RAFAEL ARTURO GARZÓN OROZCO, a los fines de prestar su juramento de Ley, inherentes al cargo para el cual fue designado y solicitó que se le concediera un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar el informe respectivo, el Tribunal vista la solicitud le concedió el lapso solicitado.

Consta al folio 43, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dictó auto donde se declaró desierto el acto, por cuanto la parte actora no compareció.

Consta al folio 45, diligencia suscrita por la abogada AURA PIERUZZINI, donde solicita nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, siendo fijada para el día 18-11-2009.

Consta a los folios 47 al 49, Acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 18-11-2009.

Consta al folio 50, diligencia suscrita por la abogada AURA PIERUZZINI, donde solicita se prolongue por un lapso prudencial el termino probatorio, por cuanto para la fecha no habían sido notificados los expertos designados ni tampoco se había evacuado la prueba de experticia.

Consta a los folios 51 al 58, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Consta al folio 60, auto donde se acordó prorrogar el lapso de Evacuación de Pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho, acogiéndose al criterio señalado en Sentencia de fecha 08-03-2005, Nº 175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En fecha 18-11-2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 64, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GABRIELA D’ALESSANDRO, en su condición de Perito Evaluador designado en la presente causa. (Folio 65)

Consta al folio 66, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALONSO CHIRINOS, en su condición de Perito Evaluador designado en la presente causa. (Folio 67)

Consta al folio 68, diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO CHIRINOS, donde expuso: “Acepto el cargo recaído sobre mi persona y juro cumplir fielmente con el mismo”.

Consta al folio 69, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde vista la no comparencia de la ciudadana MARÍA GABRIELA D’ALESSANDRO, a dar su aceptación al cargo recaído en su persona, solicitó al Tribunal se nombrará otro Experto, siendo acordado en fecha 16-12-2009, donde se acordó notificar al ciudadano MAXIMO PRIMITIVO ALVAREZ. Se libró boleta.

Consta al folio 72, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, donde consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MAXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, en su condición de Perito Evaluador designado en la presente causa. (Folio 73)

En fecha 07-01-2010, comparece el ciudadano MAXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, donde expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.

Consta al folio 75, diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO CHIRINOS, donde solicita la expedición de credencial como experto, a los fines de cumplir con la misión encomendada, así mismo solicitó que se le concediera un lapso de cinco (5) días de despacho para la entrega del informe respectivo. En fecha 12-01-2010, se acordó lo solicitado.

Consta al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO CHIRINOS, donde consigna en catorce (14) folios Informe de Experticia.

Consta al los folios 98 al 135, diligencia suscrita por la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado EUSTOQUIO MARTINEZ, donde consigna en cinco (5) folios útiles escrito a manera de conclusiones o informes y legajo de copia certificada de una parte de las actuaciones que cursan en el presente expediente constante de treinta y dos (32) folios útiles.


Consta al folio 136, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AURA PIERUZZINI, donde impugna las conclusiones presentadas por la parte demandada.


Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal acuerda diferir la misma por diez (10) días de despacho, por exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción pretende que la demandada ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, Desalojo el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual es propiedad del demandante LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, cuyas características y demás especificaciones están descritas en el libelo de demanda. Alega el demandante, que la demandada violó las cláusulas segunda, octava, décima segunda última parte y décima cuarta del contrato de arrendamiento, ya que le cambio el uso al inmueble, le ha causado daños en el techo, piso, tuberías de aguas negras y no le participo al arrendador de tales daños, como estaba obligada a hacerlo.

DE LA ACUMULACION PROHIBIDA

En la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que según la demandante no podía el actor demandar conjuntamente el desalojo de inmueble, más los daños y perjuicios. En tal sentido es oportuno citar el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código De Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía” (Subrayado del Tribunal).

De la anterior disposición se entiende de manera expresa, que toda reclamación derivada de una relación arrendaticia, se sustanciara por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las reclamaciones interpuesta por el actor, en la presente demanda, no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí, esta Juzgadora tiene competencia para conocer de ambas pretensiones por la materia y por la cuantía, y finalmente ambas pretensiones pueden perfectamente ser tramitadas en el mismo procedimiento, en consecuencia, es improcedente la cuestión previa invocada por la demandante. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La demandante aduce, que el demandado no tiene cualidad para ejercer la acción, ya que la relación arrendaticia en la posición del arrendador, se encuentra conformada por el accionante y por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA. Observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento, fue suscrito por el demandante LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, en nombre propio y en representación de LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA, según poder que este último le otorgara. Sin embargo, la doctrina ha señalado suficientemente que en materia de arrendamiento, no se discute la propiedad del inmueble, sino que lo que se valora es quien suscribió la relación arrendaticia, en este caso el contrato de arrendamiento fue suscrito por el demandante y en consecuencia si tiene cualidad para ejercer la presente acción, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada. Así se decide.



DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las siguientes:
Pruebas de la parte actora:
- Contrato de arrendamiento. De este contrato se evidencia la relación arrendaticia, las partes que suscribieron el contrato y demás condiciones en que se pacto la relación arrendaticia. Así se establece.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión. Este documento se desecha del procedimiento por ser impertinente y nada aporta que ayude a esclarecer los hechos, ya que no se discute el derecho de propiedad. Así se establece.
- Inspección Judicial, la cual riela a los folios 47, 48 y 49 del presente expediente. De esta inspección se evidencia 1º que en el inmueble inspeccionado y objeto de la pretensión, se venden artículos de quincallera, refrescos, caramelo, chocolates, galletas, se sacan fotocopias, se transcriben trabajos, se venden lápices, piñatas y chuchearías en general. 2º que la fachada del local tiene un color distinto al que tiene el resto del edificio, las ventanas y las puertas están pintadas de blanco y rojo. 3º que existe una filtración en el techo y se observa que se le colocó yeso. En la entrada del baño hay una filtración, el cuarto de baño se encuentra deteriorado, en mal estado y la poceta no funciona, también se observa una filtración en la parte inferior de la pared, al lado de la puerta del baño, en sí la filtración viene desde el techo y baja por toda la columna del baño. 4º que el piso de granito del local está manchado y sucio y tiene remiendos con cemento y en el techo del local se observan perforaciones y clavos. Así se establece.
- Prueba de experticia, a los fines de probar los daños que presenta el inmueble. Los expertos nombrados y juramentados, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hicieron constar en el expediente con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a la experticia, lo cual invalida dicha prueba, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

- El contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, a objeto de probar, la supuesta falta de cualidad del actor. Sobre este punto ya se pronunció esta sentenciadora, y no tiene nada más que agregar al respecto.
- Contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 2004, con el objeto de demostrar que la demandada no estaba obligada a pintar el local, por cuanto lo recibió con pintura deteriorada, y que también lo recibió con el deterioro del friso del techo. Ciertamente en el contrato, en la cláusula tercera, se señaló que la arrendataria recibía el inmueble con la pintura deteriorada y deterioro del friso del techo, pero además se estableció que todos los gastos inherentes al arreglo del deterioro, así como de pintura serian por cuenta de la arrendataria. Es decir que la arrendataria estaba obligada a reparar el daño de friso en el techo y a pintar el local. Así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

De la revisión de las actas procesales, así como del análisis probatorio realizado, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión: El demandante interpone la acción de desalojo, fundamentando la misma en la presunta violación, por parte de la demandada de las cláusulas segunda, octava, décima segunda última parte y décima cuarta del contrato de arrendamiento, que le imponían la obligación de no cambiarle el uso al local, a no alterar los colores de las puertas, paredes y ventanas, y a poner en conocimiento del arrendador de cualquier daño en el inmueble. Estas obligaciones se evidencian del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que fue anexado por el actor al libelo de demanda. Con la inspección judicial promovida por el actor se demostró, que la accionada le cambio el uso al local, ya que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se convino: “Dicho inmueble será destinado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad…” y de acuerdo al particular primero de la inspección practicada en el inmueble objeto de la pretensión, en dicho inmueble, se venden artículos de quincallera, refrescos, caramelos, chocolates, galletas, se sacan fotocopias, se transcriben trabajos, se venden lápices, piñatas y chuchearías en general. De dicha inspección también se evidencia en el particular segundo que la fachada del local tiene un color distinto al que tiene el resto del edificio, las ventanas y las puertas están pintadas de blanco y rojo, es decir, que la demandanda le cambio el color a la fachada del edificio, a las puertas y a las ventanas y, de acuerdo a la cláusula décima segunda estaba obligada a no hacerlo. Del particular cuarto de la inspección se evidencia que el local tiene una filtración en el techo y se observa que se le colocó yeso. En la entrada del baño hay una filtración, el cuarto de baño se encuentra deteriorado, en mal estado y la poceta no funciona, también se observa una filtración en la parte inferior de la pared, al lado de la puerta del baño, en sí la filtración viene desde el techo y baja por toda la columna del baño. También se evidencia del particular quinto que el piso de granito del local está manchado y sucio y tiene remiendos con cemento y en el techo del local se observan perforaciones y clavos. De igual manera, quedaron demostrados los daños y deterioro del local. Es decir, que con dicha inspección quedo demostrada la violación de las cláusulas segunda, octava, décima segunda última parte y décima cuarta del contrato de arrendamiento, incurriendo en las causales de desalojo previstas en el artículo 34, ordinales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble y Resarcimiento de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, contra la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, ambos identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La Demandada debe desocupar el inmueble objeto de esta pretensión y entregarlo al demandante, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: No se condena el pago de los daños y perjuicios por cuanto no se especificaron los mismos.



No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso del diferimiento, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Accidental

Abg. ANA CRISTINA MORA


Exp. N° 5144
JYQM/Francis