REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 5170

DEMANDANTE: ABG. CAROLINA COSTANTINE DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.812, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ABGS. DIBO COSTANTINE KASSAR Y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.708.869 y 12.931.220, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.812 y 135.614, de este domicilio

DEMANDADO: GEORGES MERCHED YOUNES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.244.839, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Mediante libelo de demanda presentada por la Abogada CAROLINA COSTANTINE DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.859.730, inscrita en el Inpreabogado N° 113.812, de este domicilio. A tal efecto expone en su libelo: “En fecha 05 de marzo del 2009, celebré mediante documento privado con el ciudadano GEORGES MERCHED YOUNES, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, debidamente firmado por las partes, que acompaño marcado “A”, ..en el cual arrendé Un (l) Local Comercial ubicado en la Avenida 30 entre calles 26 y 27, planta baja del edificio “Don Salim” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, estableciendo una vigencia de dos (2) meses, contados a partir como se dijo del 05 de marzo de 2009, tal como lo expresa la CLAUSULA PRIMERA de dicho contrato…en la CLAUSULA SEGUNDA se estableció “el canon del alquiler es de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 559,oo) MENSUALES…igualmente se estableció en la CLAUSULA CUARTA “El tiempo de duración es de dos (2) meses contados a partir del día 05-03-2009, prorrogable automáticamente por igual periodo, a menos que una de las partes manifieste lo contrario con 30 días de anticipación de su vencimiento que es el 05-05-2009…y por último se estableció en la CLAUSULA DIEZ “…Si al vencimiento del plazo estipulado el RRENDATARIO no entregaba en buenas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas, con sus respectivas llaves, servicios públicos solvente, deberá pagar la cantidad de 50,oo bolívares diarios a la ARRENDADORA…en fecha 31-03-2009 envié telegrama al ARRENDATARIO para informar que no deseo renovar el contrato, según acuse de recibo, Marcado “B” y copia de telegrama marcado “C”…operó la prórroga de SEIS (6) meses que por ley le corresponde a EL ARRENDATARIO y según acuerdo celebrado entre las partes, marcado “D”..al vencerse la prórroga legal de SEIS (6) MESES, EL ARRENDATARIO me ha manifestado verbalmente que no desea entregar el inmueble arrendado. Fundamento la presente demanda en la norma de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594,1.596 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 y 8 literal C y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo seguirse por el procedimiento indicado en el Artículo 33 Ejusdem y el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ..demando al ciudadano GEORGES MERCHED YOUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.244.839, para que convenga o en su defecto a ello sea condenasdo por el Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, de lo establecido en la CLAUSULA 4 Y 10…PRIMERO: la entrega del local comercial, ubicado en la avenida 30 entre calles 26 y 27, planta baja del edificio “Don Salim”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, libre de cosas y de personas. SEGUNDO: el pago de los CINCUENTA BOLIVARES diarios desde el vencimiento de la prórroga legal, vale decir 06-11-2009 hasta el momento de la entrega del inmueble. Las costas y costos del presente juicio. Solicito medida de secuestro. (F-1 al 17).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. (18 y19).
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, identificado plenamente en autos, presentó escrito de INTERVENCION DE TERCERO, conforme lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión. (f-22 y 23).
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto decretando medida de secuestro y se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. (F-26 y 27).
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la parte actora confirió poder Apud Acta a los Abogados DIBO COSTANTINE KASSAR Y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, identificados en autos.
En fecha 13 de Enero de 2010 la parte demandada asistido de abogado solicitó la perención de la citación de conformidad con el artículo 267 numeral l del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.(F-33).
En fecha 13-01-10, la parte actora se opuso a la declaración de perención solicitada. Igualmente solicitó se abra una articulación probatoria. (F-34 y 35).
En fecha 15 de Enero de 2010, el tribunal dictó auto negando la perención solicitada. (F-36).
En fecha 19 de Enero de 2010, la parte demandada confirió poder Apud Acta al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, identificado en autos.(F-37).
En fecha 19 de Enero de 2010, el apoderado de la parte demanda apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-01-2010. (F-38).
En fecha 20 de Enero de 2010, la parte actora diligenció oponiéndose a la apelación interpuesta por la parte demandada (39).
En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo remitidas las copias certificadas al Tribunal correspondiente, en fecha 25-01-2010. (F-40 al 42).
Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito. (F-43 al 45).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo siguientes consideraciones:
La presente acción tiene por objeto la entrega del inmueble, que en calidad de arrendatario, ocupa el demandado, GEORGE MECHED YOUNES. Alega la accionante que al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se le venció el término de duración, y también venció la prorroga legal.
En esta causa no hubo citación personal. Pero consta al folios treinta (30), que el demandado, debidamente asistido de abogado, comparece ante este Tribunal e interpone escrito, en virtud del cual le pide que declare la perención de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedo tácitamente citado, tal y como lo alegó la accionada al folio cuarenta (40).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación a la misma y, tampoco promovió pruebas en la oportunidad para hacerlo, por lo cual entra esta juzgadora, a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable, por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición consecuencialmente, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo los demandados dado contestación a la demanda, ni hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos alguna probanza, que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos con la conducta de los demandados, en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción de Desocupación de Inmueble por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la Ciudadana CAROLINA CONSTANTINE DE CORDOBA, en su condición de arrendadora del inmueble, representada por el Abogado DIBO CONSTANTINE KASSAR, contra el ciudadano GEORGE MECHED YOUNES, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. En consecuencia el demandado deberá hacerle entrega a la demandante del inmueble objeto de esta pretensión, cuya descripción y demás características constan en el libelo de demanda, totalmente desocupado de personas y de cosas, y en perfectas condiciones de habitabilidad y de uso. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cuatro días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abog. Julia Yanexy Quero Moyetones


La Secretaria Accidental,

Abog. Ana Cristina Mora


Exp. 5170