EXPEDIENTE NRO. 1041-2010.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
PARTE ACTORA: DIXON JOSE GREGORIO ROJAS ROBERTTY, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con domicilio en la Urbanización Las Colinas, Avenida La Llanura con Calle 2, Casa Nro. 18, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.984.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.734, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. Aracelis Aguillón Meza.



SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano DIXON JOSE GREGORIO ROJAS ROBERTTY, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, la cual aparece que fue inserta en fecha 31 de Mayo de 1963 con el Nro. 1045 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la cual acompañó en copia certificada, que se aprecia y valora como prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil..
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento el funcionario del Registro Civil incurrió en el error material de asentar que le adicionaron como tener nombre “GREGORIO”, que es incorrecto, ya que sus nombres son DIXON JOSE, que incurrieron en el error de adicionar el nombre de ANTONIO a los nombres de su padre, ya que lo correcto es que su padre tiene como nombres ADAN ROJAS e igualmente se incurrió en el error de asentar que el apellido de su progenitora es ROBERTTY, con dos letras “T” y que lo correcto es ROBERTY, como una sola “T”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, considerando que el error alegado es un error material, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que la solicitante acompañó a la solicitud.

ANÁLISIS PROBATORIO:

l. Copia de la cédula de identidad Nro. 2.915.620 expedida por la ONIDEX, correspondiente al progenitor del demandante, en la cual se lee que tiene por nombre ADAN y por apellido ROJAS,
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico, por lo que su contenido se aprecia con el carácter de prueba, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original y Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por ser la cédula de identidad el único documento de identificación.

2.- Copia de la cédula de identidad Nro. 4.608.330, expedida por la ONIDEX, correspondiente a la progenitora del demandante, en la cual se lee que tiene por nombres CARMEN TERESA y apellidos ROBERTY DE ROJAS.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico, por lo que su contenido se aprecia con el carácter de prueba, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original y Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por ser la cédula de identidad el único documento de identificación.

3.- Copia de la cédula de identidad Nro. 12.446.984, expedida por la ONIDEX, correspondiente al demandante, en la cual se lee que tiene por nombres DIXON JOSE GREGORIO y apellidos ROJAS ROBERTTY.
Esta instrumental cursante en el folio 9 del expediente, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico, por lo que su contenido se aprecia con el carácter de prueba, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original y Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por ser la cédula de identidad el único documento de identificación.
IV

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Del análisis de los medios probatorios acompañados a la demanda, el demandante DIXON JOSE GREGORIO ROJAS ROBERTTY, ha demostrado que ciertamente le fue adicionado GREGORIO como tercer nombre, lo cual es cierto pues de su partida de nacimiento se observa que al ser presentado ante el Registro Civil, el presentante manifestó que tiene por nombres DIXON JOSE; ha demostrado que su progenitor se llama ADAN, ya que le fue adicionado ANTONIO como segundo nombre, pues de su cédula de identidad se observa que tiene por nombre ADAN e igualmente demostró que el apellido de su progenitora fue inserto erróneamente, toda vez que en su escrituración solo se debe emplear una sola letra “T” y no dos, lo cual se lee de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA ROBERTY DE ROJAS. Por tanto, son procedentes las rectificaciones solicitadas y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:


Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las rectificaciones demandadas por el ciudadano DIXON JOSE GREGORIO ROJAS ROBERTTY y, en consecuencia, SE RECTIFICA: que el demandante antes identificado tiene por nombres DIXON JOSE; que su progenitor tiene por nombre ADAN y que el apellido de su progenitora es ROBERTY. Ofíciese lo conducente al Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa e igualmente a la Ciudadana Registrador Principal del Estado Portuguesa, a quienes se les remitirá copia fotostática certificada de esta sentencia, a los fines de que sean corregidos los errores materiales en la partida de nacimiento Nro. 1045 de fecha 31 de Mayo de 1973 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al Primer (1er.) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que dice: República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua. La Secretaria, Abg, Melania Escalona Suárez. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo las 10:00 antes-meridien. CONSTE: (Scria.). (fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que dice: República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua.