EXP. NRO. 987-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FREDYS ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Baraure 4, Sector 3, Casa Nro. 41, Araure, Estado Portuguesa y la ciudadana OFELIA COROMOTO MENDOZA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, entrada Calle 3, Casa Nro. 929-A, Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.941.100 y 7.598.532, respectivamente, asistidos por la Abogado LUCY ELENA ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 68.513 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 20 de Abril de 1978 contrajeron matrimonio civil ante la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 141 y que acompañan marcada con la letra “A”; que procrearon dos hijas de nombres VELITZA COROMOTO PÉREZ MENDOZA y ROSANGELA PÉREZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.272.059 y 17.946.402, en el mismo orden; que no fomentaron bienes, que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Andrés Bello, Avenida 29, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 24-1, Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 2003, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 09 de Noviembre de 2009 y consta al folio 10 que en fecha 08 de Enero de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud se cumplieron los días 11, 12, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 28 de Enero de 2010. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FREDYS ENRIQUE PÉREZ y OFELIA COROMOTO MENDOZA GALARRAGA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 20 de Abril de 1978 ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa., conforme al acta Nro. 141.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suárez.
Se publicó siendo las 10:15 antes-meridien.
CONSTE:
(Scria.).
Jsat.-
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