EXP - 974-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.122.889, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EUCARYS PAEZ GONZALEZ, inpreabogado N° 59.763, titular de la cédula de identidad N° 5.366.957.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CHACON DE VALERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.198.763.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.332, INPREABOGADO N° 137.156
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
II
Recibido por distribución libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.122.889, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado EUCARYS PAEZ GONZALEZ, inpreabogado N° 59.763, titular de la cédula de identidad N° 5.366.957., en contra de la ciudadana AURA MARINA CHACON DE VALERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.198.763, mediante la cual solicita que la demandada sea condenado a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, situado en la en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme al contrato de arrendamiento verbal, en el cual comenzó en fecha 22 de Noviembre de 2000, estableciendo un canon mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo).
Alega la parte demandante que la arrendataria no pagó el arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO., MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2009, por un monto total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo).
Fundamenta la demanda en lo establecido en el numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil literal “A”, del Artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda formalmente: Primero: La desocupación del inmueble, Segundo: demanda el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo), por concepto de pago de los arrendamientos insolutos, y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, se admite libelo de demanda, y se ordena la citación de la demandada, librando boleta de citación la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la cual expone que la demandada se negó a firmar la boleta, consignada a los folios 43 al 45 de la presente causa. Vista la diligencia suscrita por el alguacil se acuerda la citación mediante Boleta de Notificación. La cual fue practicada por la secretaria del Tribunal en fecha 16/11/2009.
En fecha 24/11/2009 comparece la parte demandada y expone: no tener dinero para contratar un Abogado que la asista en la contestación de la demanda que corresponde realizarla en el día de hoy 24-11-2009, segundo día de despacho siguiente a su citación practicada en fecha 16-11-2009. El Tribunal, vista la anterior solicitud, difiere la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda comparece al Abogado GUALBERTO MORA, inpreabogado N° 137-156, en carácter de Apoderado Judicial según poder anexo, de la demandada AURA MARINA CHACON DE VALERA, y consigna escrito de contestación en 20 folios útiles. (Folios 56 al 78)
Transcurrido el lapso probatorio la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de (13) folios y (10) anexos.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
III
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de Desalojo interpuesta por la por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.122.889, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado EUCARYS PAEZ GONZALEZ, inpreabogado N° 59.763, titular de la cédula de identidad N° 5.366.957., en contra de la ciudadana AURA MARINA CHACON DE VALERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.198.763, mediante la cual solicita que la demandada sea condenado a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, situado en la en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, conforme al contrato de arrendamiento verbal, en el cual comenzó en fecha 22 de Noviembre de 2000, estableciendo un canon mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). Alega la parte demandante que la arrendataria no pagó el arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO., MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2009, por un monto total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo). Fundamenta la demanda en lo establecido en el numeral 2° del Artículo 1.592 del Código Civil literal “A”, del Artículo 34, del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda formalmente: Primero: La desocupación del inmueble, Segundo: demanda el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo), por concepto de pago de los arrendamientos insolutos, y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En acto de contestación la parte demandada opone como Punto Previo la Defensa in limene litis, prohibición legal de admitir la acción propuesta como consecuencia de lo alegado por la actora en el libelo….”motivo por el cual se le imputa a la arrendataria el hecho violatorio al no cumplir con el modo de forma y pago convenido, ello se traduce en un evidente incumplimiento de la obligación, (líneas 5 la 8, Folio 1 Vuelto)”
Así mismo en el punto previo alega la que el actor interpone dos acciones: 1° Acción de Desalojo y 2° La acción de Cumplimiento de contrato.
En el escrito de contestación la actora Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Alega la Falta de Cualidad e Interés por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el señor Domingo Antonio Ramón Jiménez Linares.
De los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la siguiente manera:
1.- Niega que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, haya celebrado contrato con la demandada.
2.- Niega que se le deba alguna suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES.
3.- Niega que se le haya pagado al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, cánones de arrendamiento por (Bs. 100,oo).
4.- Niega que haya dejado de cumplir con la obligación principal de pagar cánones de arrendamiento.
5.- Niega que tenga una relación arrendaticia con al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES.
6.- Niega que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, pueda probar que tiene o tuvo una relación arrendaticia con su representada.
7.- Niega que le deba al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO., MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2009, por un monto total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500,oo).
Alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana PERFECTA GRATEROL titular de la cédula de identidad N° 3.528.407, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la en la calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, inmueble el cual ocupa desde hace mas de quince años junto a su grupo familiar.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su escrito de contestación como defensa in limene litis, alega la prohibición legal de admitir la acción propuesta, como consecuencia de la circunstancia o pretensión del actor, estampada en su libelo de demanda conforme al cual, expone o pide lo siguiente: “ motivo por el cual se le imputa a la arrendataria el hecho violatorio…. Al no cumplir con el modo y forma de pago convenido, ello se traduce en una evidente incumplimiento de la obligación…” líneas 5 al 8 folio 1 Vuelto) “de conformidad con el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil y Literal A, del Artículo 34 del Decreto de Arrendamientos inmobiliarios…” (Líneas 13 al 14 folios 1 vuelto) “…para que convenga a ello o de lo contrario la misma sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: EN DESALOJAR EL INMUEBLE que ocupa como arrendataria. SEGUNDO: Para que convenga en pagar la cantidad de Un mil quinientos Bolívares fuertes (Bsf.1.500, oo) por concepto de pago de los arrendamientos insolutos…” (líneas 22 al 27 folio 1 vuelto), alego la parte demanda que se puede observar que la actora interpone o acumula dos acciones a saber: 1) ACCION DE DESALOJO, conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y 2) ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme al Código Civil.
Al Respecto este Tribunal Observa lo Siguiente:
Este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de Desalojo de Inmueble planteada por la demandada en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil en su ordinal segundo establece: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales……: 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y conforme al principio de quien afirme no estar obligado a una prestación o haberla satisfecho debe probarlo, y quien pretenda haber sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De lo anteriormente expuesto es procedente demandar por acción Desalojo con base al incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamientos.
CUESTIONES PREVIAS:
En el escrito de contestación la parte demanda Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Al respecto este tribunal establece:
El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda.
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la parte actora establece una relación de los hechos., en el que expone que celebro un contrato verbal con la ciudadana AURA MARINA CHACON DE VALERA, parte demanda en la presente causa, sobre un inmueble que le pertenece en condición de Único Heredero de sus padres Carlos Jiménez y Maria Victoria Linares de Jiménez, según copia fotostatica simple de declaración de Único y Universal heredero que agrego al libelo marcado “B”, constituido por una casa marcada en calle 30 entre avenidas 28 y 29 casa N° 28-26 Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa . Es decir que el actor cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, en las demanda de carácter inquilinario el objeto lo constituye los contratos sean verbales o escrito a tiempo indeterminado para que pueda ser materializada la demanda. En consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta del Artículo 346, Ordinal 6°. Así se Decide.
II Defensa de Fondo Por Falta de Cualidad e Interés:
En el escrito de contestación la parte demanda alega la Falta de Cualidad e Interés por cuanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el señor Domingo Antonio Ramón Jiménez Linares.
Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
“La cualidad o legitimation ad-causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma a titular del derecho entonces está legitimada activamente. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona e abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que puede ser controlado por la parte en el ejercicio constitucional la defensa”….
Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” .
La parte demandante, expone que celebro un contrato verbal con la ciudadana AURA MARINA CHACON DE VALERA quien arrendó el inmueble propiedad de DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Primeramente se puede decir, a manera ilustrativa, que la relación arrendaticia no es más que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario que se originan a causa de la celebración de un contrato de arrendamiento bien sea en forma verbal o escrita. Ahora bien, en el caso dado de que alguna de las partes contratantes manifestara el deseo de disolver la relación contractual existente o hacer cumplir las cláusulas estipuladas en la convención suscrita entre éstas, a través de la vía judicial, son precisamente las partes que en tal convención constan como contratantes las que podrán ejercer su derecho ante los órganos de administración de justicia; es decir, debe existir un interés sustancial entre las partes del proceso para que ambas puedan acudir prudentemente y hacer valer sus derechos y defensas dentro del proceso, lo que es igual, a que ambas partes deben tener legitimación, bien sea activa o pasiva, de acuerdo al caso.
En el asunto bajo análisis, y en este punto en concreto, la controversia planteada por la parte demandada versa precisamente sobre la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, en razón de que la demandada jamás a celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINAREZ.
En tal sentido, de lo anteriormente analizado y valorado, se evidencia claramente que la parte demandante de autos no es la persona con quien la parte demandada celebró contrato de arrendamiento, razones estas por las cuales, quien juzga considera que siendo el contrato de arrendamiento un contrato celebrado intuito personae, la persona quien actúa como actora en la presente causa, carece de cualidad para solicitar lo pretendido. Así se decide.
En materia inquilinaría no es necesario que EL ARRENDADOR, en el caso de autos, sea necesariamente la propietario de la cosa arrendada, ya que la acción de DESALOJO puede ser incoada por la persona que efectivamente cedió en calidad de arrendamiento el inmueble, y siendo que se demuestra de los autos que la persona que se establece como arrendataria es la ciudadana PERFECTA GRATEROL DE JIMENEZ, tal como se demuestra de las copias certificadas emitidas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez la cual, se encuentra inserta marcada “C” folios 21 al 39 ambos inclusive, traídas a los autos por la parte actora al cual se le atribuye pleno valor probatorio, de las mismas actas se evidencia, quien se atribuye cualidad de arrendataria es la ciudadana Perfecta Graterol de Gimenez, le es suficiente a esta juzgadora considerar que el actor en la presente causa, no tiene cualidad suficiente en el desalojo del inmueble que fuera dado en calidad de arrendamiento a la demandada de autos, es la razón por la cual se considera Procedente la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, alegado contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINAREZ . Así se Decide.
En virtud de lo cual se hace innecesario cualquier pronunciamiento en relación al fondo de la controversia. Así se Decide y Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA IN LIMINE LITIS, de Acumulación de dos tipos de acciones, Acción de Desalojo y Acción de Cumplimiento de Contrato, SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: CON LUGAR Defensa de Fondo Por Falta de Cualidad e Interés, CUARTO: SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMON GIMENEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.122.889, debidamente asistido por la Abogado EUCARYS PAEZ GONZALEZ, inpreabogado N° 59.763, titular de la cédula de identidad N° 5.366.957., en contra de la ciudadana AURA MARINA CHACON DE VALERA, y titular de la cédula de identidad Nro. 2.198.763., representada por su Apoderado Judicial Abogado GUALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.332, INPREABOGADO N° 137.156.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 22 días del mes febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. RACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suarez
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente. Siendo las 12.30 medieem.
Conste:
ESCALONA / SECRETARIA
AAM/lc
CAUSA N° 974-2009.
|