EXP. NRO. 1017-2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: MARIA FIDELINA MARIN, MARIA TERESA GALLARDO, JUAN JOSE HERNANDEZ, ROQUELINA DEL CARMEN VASQUEZ, HECTOR SANTIAGO PINTO, FRANKLER ORANGEL PAEZ, REINA PEREZ, CRISTINA ESCALONA DIMAS RAMON SOTELDO, EUFRACIO EXEQUIEL CHIRINOS, LILIANA BOLIVAR, OMAR ANTONIO NORATO, SANTIAGO ELIBERIO AGÜERO, MARIA ARMANDA LOPEZ, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, OLGA DEL CARMEN VALERA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE DANIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 32, cruce con Calle 31, Edificio Río, Primer Piso, Oficina Nro. 4, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.097, 4.611.175, 1.115.268, 9.567.742, 7.562.893, 9.841.815, 4.605.768, 5.957.002, 5.954.607, 10.141.499, 17.276.585, 9.694.405, 8.663.193, 2.913.357, 4.606.573, 3.153.148, 4.602.363, 12.965.627, 1.128.673 y 10.139.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), durante el Primer Trimestre del año 1993, con el Nro. 29, folio del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo I y sus estatutos sociales durante el Tercer Trimestre de 1993, con el Nro. 31, folio 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo I, reformada posteriormente durante el Cuarto Trimestre de 1995, con el Nro. 29, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto y con última reforma mediante asamblea general extraordinaria de fecha 06 de Junio de 2006, con el Nro. 41, en el Primer Trimestre de 2007, con el Nro. 29, Protocolo Primero, folio 194 al 210, Tomo 14 y con domicilio en la Avenida Circunvalación Sur, frente a la Cruz Roja de Acarigua, Estado Portuguesa, instalaciones del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.639.665.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA..
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA.


En fecha 04 de Noviembre de 2009 se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, la demanda planteada contra la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (Cappoiutep), por la nulidad de la asamblea Nro. 47 de fecha 16-10-2009, por falta de convocatoria, falta de segunda convocatoria e inficcionada de nulidad absoluta por falta de consentimiento, fundamentos de hecho estos que se fundamentan en los Artículo 10, 12.1, 19 y 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y Numerales 1° y 3° del Artículo 1.141 del Código Civil.
Practicada la citación de la demandada en fecha 12-01-2010 en la persona de su representante legal, ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, en su condición de Presidente, en el término del lapso legal para hacer las alegaciones en descargo, en fecha 18 de Enero de 2010, tal como consta al folio 65 y vuelto, asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio JULIO CESAR COHIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 133.441, le opuso a la demanda las cuestiones previas de los Numerales 7mo. y 8vo. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento, la primera, en la existencia de una condición y un plazo pendiente y, la segunda, por la existencia de una cuestión prejudicial. En ese sentido, la demandada afirma que los préstamos otorgados por la caja de ahorros a los socios ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO, lo fueron conforme a la tradición utilizada en las Directivas anteriores y que para pagar dichos préstamos ambos socios firmaron compromiso de pago en cuotas de noventa y nueve con cincuenta y un céntimos semanales y pagos de giros especiales, anterior a la celebración de la asamblea recogida en la mencionada, con lo cual existe una condición futura y plazo pendiente, que a su vez desmiente todo argumento relacionado con lesiones a los derechos de los demás socios, pues para este momento se han cancelado 17 semanas y un giro especial y se pregunta la demandada que qué sentido tendría anular un acta de asamblea, que lo decidido en ella se le está dando fiel cumplimiento, en los plazos y las cantidades. Por otra parte, alega que un grupito de socios, por ignorancia de que los adquirentes de los préstamos habían firmado compromiso de pago, generó que los aquí demandantes denunciaron ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que investigara el caso y que de hecho la Fiscalía asignó el Nro. 18F1-2C-1236-09 para dicha investigación y que por su parte el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa asignó los siguientes números de expedientes PP11-P-2009-4196 y PP11-P-2009-4197, donde los imputados son Asdrúbal Mendoza y Julio Castillo; que lo relevante en este caso es la existencia de identidad de sujetos (demandantes/denunciantes versus demandados/imputados y que asimismo identidad de títulos, es decir, todo se origina en la adquisición de los préstamos de los socios Asdrúbal Mendoza y Julio Castillo, por la cantidad de Bs. 30.000,oo cada uno, que por ello los denunciantes plantearon la existencia de apropiación indebida, delito por el cual fueron imputados los antes mencionados, que de salir absueltos en dicho procedimiento, no tendría sentido la nulidad del acta que aquí se pretende.
En su oportunidad, este Juzgado por sentencia de fecha 18 de Enero de 2010, considerando que aunque la demandada planteó erróneamente la cuestión previa a que se refiere el Numeral 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues estuvo referida tanto a la existencia de una condición y la existencia de un plazo pendiente, pues de la redacción adjetiva no aparece que sea copulativa, esta juzgadora atendiendo el fundamento de hecho, observa que la cuestión previa opuesta se refiere a la existencia de un plazo pendiente. En este sentido afirma la demandada que los ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO firmaron giros para el pago del crédito que le fuera acordado y que por ello, no tendría sentido la nulidad de un acta de asamblea, ya que lo decidido en ella se le está dando fiel cumplimiento; que al cierto la existencia de un plazo pendiente, esta circunstancia, no obstante referirse a la exceptio pacto per tempus, cuyo contenido lo informa un requisito o condición procesal dilatoria del proceso, pues va dirigida a poner en evidencia la válida constitución de la relación procesal, que haría visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación válida, la cual siempre necesariamente depende de la actualidad del derecho que funde la pretensión, en nada afecta a los demandantes, pues la excepción debe ir necesariamente contra el ente, en cuya relación patrimonial devenida de la concesión y aceptación del préstamo, solamente aparece involucrada la asociación como persona jurídica y los nombrados ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO, por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Que con respecto a la cuestión previa por prejudicialidad, cuyo fundamento de hecho, según lo alegado por la demandada, lo constituye la existencia de una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible por el cual fueron imputados tanto el ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, Presidente de la asociación civil demandada y otra persona, que llama como JULIO CASTILLO, en esa misma sentencia de fecha 18-01-2010, se constató que la determinación de la existencia de haberse cometido el hecho delictual y a la vez, la determinación de la responsabilidad penal, no es requisito esencial para que el Juez Civil difiera el mérito de esta causa, pues los fundamentos de hecho en la demanda de nulidad está informada por el defectuoso cumplimiento de requisitos, que según la demanda, son esenciales a la validez de los acuerdos tomados en la asamblea demandada en nulidad, en cuya determinación serían medios probatorios el haberse realizado la convocatoria en la forma prevista en los Artículos 10 y 12.1de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que no es menester para el Juez Civil la demostración de la existencia o no de la comisión del hecho punible referido por la demandada, para demostrar en el proceso un elemento de la pretensión, que como tal, lo es la causa petendi., declarándose improcedente la cuestión previa opuesta.
Consta al folio 77 que la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que durante las horas de despacho del día 19 de Enero de 2010, comprendidas entre las 8:00 antes-meridien a 1:00 post-meridien, la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP), parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, compareció a dar contestación a la demanda.
Consta al folio 78 que por auto de fecha 11 de Febrero de 2010 se declaro el haberse cumplido el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia definitiva.
Cumplidos los trámites procesales en la sustanciación de la demanda, para decidir se hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO:

Los demandantes anteriormente identificados, propone demanda contra la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Obrero del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (Cappoiutep), por la nulidad de la asamblea Nro. 47 de fecha 16-10-2009. Los fundamentos de la demanda planteada, según los referidos demandantes, lo es por falta de convocatoria, falta de segunda convocatoria e inficcionada de nulidad absoluta por falta de consentimiento y que fundamentan en los Artículo 10, 12.1, 19 y 20 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y Numerales 1° y 3° del Artículo 1.141 del Código Civil.
En ese sentido los demandantes narran que en fecha 16 de Octubre de 2009 se realizó una asamblea extraordinaria con el fin de tratar una serie de irregularidades que el Consejo de Vigilancia detectó tras incorporarse después del receso vacacional del mes de Agosto de 2009, la cual acompañan marcada con la letra “B” y que fue reproducida mediante inspección judicial realizada en fecha 10 de Noviembre de 2009 por este Juzgado, en razón, a decir de los demandantes, que no les fue expedida una copia certificada, alegando que tal diligencia era la única vía para obtener un texto íntegro de la misma; que la asamblea extraordinaria referida no cumplió con los requisitos de validez para su constitución, ya que no se convocó con por lo menos siete (7) días de anticipación a la fecha de su celebración; no se indicó el lugar, la hora y la fecha para su realización y mucho menos, el orden del día. Argumentan los demandantes que la omisión de esos requisitos es violatorio de lo que ordena el Artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Que por otra parte, en el desarrollo de esa asamblea se aprobó una propuesta que lesiona los intereses patrimoniales en sus respectivas proporciones de quienes demandan, que consiste en otorgar un privilegio no permitido en el Artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ya que el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de la actual CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPIUTEP), ciudadanos ASDRUBAL MENDOZA y JULIO CASTILLO, respectivamente, se otorgaron un préstamo cada uno de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la adquisición de dos vehículos, obviando de esta manera el resultado del sorteo para la adquisición de una sola unidad y entre quienes para la fecha del respectivo sorteo tengan los haberes que exija la Asociación en sus estatutos y que dichos Directivos no los tenían y por ende, ningún de los dos resultaron favorecidos sino el socio MARCOS PEREZ; que esa propuesta altera el propósito de la existencia de la Caja de Ahorro, que lo constituye el solventar contingencias no conscientes ni deliberadas de sus asociados y fomentar el ahorro con fines de solidaridad, pues saliendo de sus activos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) sin justificación, ya que no se han cumplido los requisitos establecidos para la concesión de préstamos para la adquisición de vehículos.
Concluyen los demandantes que por no haberse cumplido con el requisito previo de la convocatoria, lo cual no les permitió el tener conocimiento oportuno de la realización de la asamblea y conocer los asuntos a discutirse y que dos directivos se han favorecido con beneficios no establecidos y mediante un procedimiento inexistentes; que la asamblea referida fue realizada sin estar presente el quórum legal que es de cincuenta y uno por ciento pues solo asistieron 53 socios de dicha caja, requiriéndose el voto de sesenta y ocho (68) socios, pues como la caja no excede doscientos (200) socios, se requiere ese porcentaje para la obligatoriedad de los acuerdos votados, todo conforme al Numeral 1° del Artículo 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP) solo tiene ciento treinta y siete (137) socios, conforme a la Nómina Pago Sueldo 2007 Personal Obreros Ordinarios-Contratados año 2009; que siendo ello así, era menester una segunda convocatoria conforme a lo establecido en el Artículo 19 de dicha Ley.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual fue el día 19 de Enero de 2010, que conforme a lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerla la demandada al día siguiente a la sentencia de fecha 18-01-2010 que declaró sin lugar las cuestiones previas, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Tampoco la demandada produjo elemento probatorio alguno para desvirtuar o enervar los argumentos de la demanda.

SEGUNDO:

DEL ANALISIS Y VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Con la demanda se acompaña resultas de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2009 en la Oficina de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP), de cuya realización fue notificado el ciudadano ASDRUBAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.639.665, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de dicho ente, quien puso a la vista del Juzgado el Libro de Actas de Asamblea. El Tribunal deja constancia que de dicho Libro se lee: Libro de Actas de Asambleas CAPOTEG y de haber tenido a la vista el Acta Nro. 47 de fecha 16-10-2009 de la cual consigna copia fotostática que se ordenó agregarla a la inspección.
Tal acta de asamblea que en copia fotostática inserta a los folios 43 , 44 y 45 riela en el presente expediente, se le observa, que se trata del acta Nro. 47, celebrada en fecha 16 de Octubre de 2009, desde las 9:00 antes-meridien; se lee que se reunieron en el Laboratorio de Granos el Consejo de Administración y Vigilancia de CAPPOIUTEP, dando inicio el Sr. González Rafael, dando la bienvenida a la asamblea y llamando a la reflexión, a la conciencia; le dio la palabra al Sr. Pinto José que trata de calmar a los asociados a través de la palabra de Dios, llamando a la reflexión. Seguidamente continuó hablando Rafael admitiendo su culpabilidad también por no ostar perdiendo (sic) en la caja por un (sic) cumplir plenamente el cargo del Presidente del Consejo de Administración, explicando las fallas que se han venido surgiendo en los procedimientos de los programas no obstante le dio la palabra al Presidente del Consejo de Administración Asdrúbal Mendoza admitiendo su error por interpretar de otra manera los procedimientos de los programa y están dispuestos a formar en cuenta (sic) que decida la asamblea. Seguidamente habla el Sr. Julio Castillo, Tesorero del Consejo de Administración explicando las cosas que vienen realizando y el error que cometieron junto al Sr. Asdrúbal Mendoza, reconociendo que ante a los (sic) asociados perdieron la credibilidad y la confianza, pidiendo también a los asociados que tomen conciencia y pidiendo disculpas…. (omissis) “…. Comenzando las decisiones de los Asociados: los directivos Presidente, Tesorero y Secretaria, que se queden con los carros, regularizar los incentivos para las asamblea para aprobarlo, suspenden al Presidente y al Tesorero de los programas durante el tiempo que cancelen los carros. Todos esto fue aprobado por la mayoría de los presente (sic) a la asamblea, según consta en el libro de Acta de Asistencia, afirman conforme el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia.” Se observan 52 firmas, desde el folio 45, folio 46 y folio 47.
Tales copias se aprecian como prueba de su contenido; son documentos que merecen fe pública por estar contenidos en un Libro de Actas de una Asociación y por ello, son reconocidos y tiene entre las partes y de respecto de terceros el mismo valor probatorio que el instrumento público, en razón que no fueron impugnadas.
Desde el folio 49 al folio 58 riela la nómina pago sueldo 2007 personal obreros ordinarios-contratados año 2009, por las retenciones y aportes patronales, período Nro. 045, 08-11-2009 – 14-11-2009, Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, pero sin estar suscrita por alguna persona actuando como funcionario del referido Instituto certificando su autenticidad. Por tanto, no se aprecian como elemento probatorio para determinar que son 137 los afiliados a dicha Caja de Ahorro.
No obstante, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demandada, no contradijo que la Caja de Ahorro tiene 137 asociados; no contradijo que a la asamblea no asistieron un número de asociados en un cincuenta y uno por ciento. Son argumentos de hecho vertidos en la demanda, que al no ser negados, no hubo desplazamiento de la carga probatoria a la parte demandante, por lo que se tiene como admitido que a la asamblea cuya nulidad se pretende no asistieron un número de asociados equivalentes al cincuenta y uno por ciento (51%) de 137 asociados, que son 69 asociados, sino que solo asistieron 53 asociados.

Ahora bien, conforme al Artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la convocatoria para la asamblea extraordinaria debe ser convocada por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la asamblea, mediante aviso en un diario de circulación nacional y carteles colocados en lugares visibles de la institución.
Siendo que la parte demandada no realizó ninguna actividad probatoria, se determina que para la celebración de la asamblea demandada en nulidad no se realizó la convocatoria por un diario de circulación nacional y carteles colocados en lugares visibles del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa
Como resultado de la ausencia de la convocatoria previa en la forma establecida en el Artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se determina que a los demandantes se les cercenó el derecho de conocer la naturaleza de los que se iba a tratar, el de acceder a la asamblea, deliberar y decidir. Si no se asiste a la asamblea, previa y legalmente convocada, pero habiendo conocido con antelación la naturaleza de lo que se tratará en la misma, el asociado tácitamente asiente, pues el asunto no le afecta en la esfera de sus derechos subjetivos, como también los gremiales, incluso, de ser el caso, el alcance de la afectación a sus derechos patrimoniales.
Siendo ello así, no hubo consentimiento de los asociados demandantes en lo decidido en la asamblea demandada en nulidad. Pero ese consentimiento es relativo, que se puede asentir dejando transcurrir el lapso de caducidad legal para insurgir en nulidad. Ese lapso, conforme al Artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es de treinta (30) días hábiles a la celebración de la asamblea. Consta que la asamblea fue realizada el día 16 de Octubre de 2009 y planteada su nulidad el día 27 de Noviembre de 2009, a las 2:10 post-meridien ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado distribuidor de los Juzgados de Municipio. Los treinta (30) días hábiles transcurrieron así: días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Octubre de 2009 y días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre de 2009, por lo que la demanda fue planteada tempestivamente.
Por las razones de hecho afirmadas precedentemente, es procedente la nulidad relativa de la asamblea a que se refiere la demanda y así se declara en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:


Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos MARIA FIDELINA MARIN, MARIA TERESA GALLARDO, JUAN JOSE HERNANDEZ, ROQUELINA DEL CARMEN VASQUEZ, HECTOR SANTIAGO PINTO, FRANKLER ORANGEL PAEZ, REINA PEREZ, CRISTINA ESCALONA DIMAS RAMON SOTELDO, EUFRACIO EXEQUIEL CHIRINOS, LILIANA BOLIVAR, OMAR ANTONIO NORATO, SANTIAGO ELIBERIO AGÜERO, MARIA ARMANDA LOPEZ, ALIRIO JOSE RODRIGUEZ, OLGA DEL CARMEN VALERA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE DANIEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 32, cruce con Calle 31, Edificio Río, Primer Piso, Oficina Nro. 4, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.097, 4.611.175, 1.115.268, 9.567.742, 7.562.893, 9.841.815, 4.605.768, 5.957.002, 5.954.607, 10.141.499, 17.276.585, 9.694.405, 8.663.193, 2.913.357, 4.606.573, 3.153.148, 4.602.363, 12.965.627, 1.128.673 y 10.139.037, respectivamente y NULA DE NULIDAD RELATIVA la asamblea extraordinaria Nro. 47 celebrada en fecha 16 de Octubre de 2009 por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL OBRERO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CAPPOIUTEP).
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la litis.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199.° de la Independencia y 151.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suárez.




En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 antes-meridien.


CONSTE:

(Scria.).