EXP: 1002-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de 2005, con el Nro. 66, Tomo 180-A, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALEXIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Calle 02 entre Avenidas 20 y 21, Sector El Tamarindo, Casa Nro. 20-25, Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.142.754.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, Inpreabogado con el N° 40.025.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIAZEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 2003, con el Nro. 39, Tomo 137-A y con última modificación de sus estatutos en fecha 11-04-2008, con el Nro. 36, Tomo 242-A, con domicilio en el Galpón Sin número, Avenida Circunvalación, Zona Industrial Sur, detrás de Aproscello, Acarigua, Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONINO MAINENTI DE LEO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 5.956.502.

Apoderadas judiciales de la parte Demandada: Abogadas Liseth Guevara y Maraby García La Rosa, Inpreabogados N° 87.148 y 86.547.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.


II

Se inicia la presente causa por libelo de demanda que interpuso ELECTRICOS REBOBINADOS ARAVRE, C.A., alegando que en fecha 12 de diciembre de 2.007, inicio para la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., diversos trabajos de electricidad en equipos y maquinarias de la empresa, mantenimiento de tableros eléctricos y motores, ampliaciones de área de empaque, reconstrucción de tablero, reconstrucción de hidrojet, rebobinados de motores, instalación y cableado para acometida principal, compresores, trabajo de electricidad pera planta PDVAL, y otros trabajos que indican específicamente las facturas que tiene la empresa DIAZEM, que se anexan en Nueve (9) folios útiles, marcadas con la letra "A".las cuales son especificadas de la siguiente manera: Nº 00000391, Del, 22-0409, Bs.F 3.181,23, Nº 00000392, Del, 02-03-09, Bs.F 794,61, Nº 00000393, Del, 02-03-09, Bs.F 998,44, Nº 00000394, Del, 02-03-09, Bs. F 1.744,oo, N°, 00000395, Del, 02-03-09, Bs.F 3.815,00, N° 00000400, Del 04-03-09, Bs. F 2.088, o, N°, 00000405, Del, 23-03-09, Bs.F 759,46, N°. 00000412, Del, 11-03-09, Bs. F 588,60, N° 00000424, Del 22-04-09, Bs. F 156,80. Facturas estas que en su conjunto alcanzan la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.I26,I4).

Asi mismo alega que las facturas antes indicadas que fueran recibidas en la fecha de su emisión, para ser pagados cada factura en los QUINCE (15) DÍAS consecutivos, debido por exigencia de la administración de DIAZEM C.A., por cuanto los pagos que tenia que realizar la empresa DIAZEM C.A., tenían que ser procesados administrativamente, y con ello comprometer el pago de los trabajados realizados por ELECTRICOS REBOBINADOS ARAVRE, C.A, que serían pagados luego de 15 días consecutivos de la emisión de las facturas, tal como así es reconocido por la misma empresa DIAZEM, C.A..
La parte actora demanda formalmente por vía del Procedimiento Ordinario, a la empresa DIAZEM C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar: PRIMERO: El pago de la cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 14.072,63) que correspondía hacer la intimado para el 07-05-09, referentes a la última factura vencida de las Nueve (9) facturas relacionadas y adeudados ya mencionadas (00000391, 00000392, 00000393, 00000394, 00000395, 00000400, 00000405, 00000412 y 00000424), que identificamos con la letra "A". SEGUNDO: Los intereses de mora, que se generaron desde el vencimiento de la Última factura 00000424, que venció el 07-05-2009 conforme al estado de cuenta, emitida por la empresa demandada y que se consignó con (a letra "B", intereses del 1% mensual, dados por las facturas referidas, de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 844,32) y los intereses de mora, que se sigan generando por hasta el pago total y definitivo de las mismas. TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente conforme al libre albedrío determine el Juez, y que a manera de referencia es el pago de la cantidad de Bs.F 4.475,08, producto de aplicar el 30% de lo demandado Bs.F 14.916,95. CUARTO: La indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada., a fin de que diera contestación a la demanda.

Una vez adelantados los trámites de la citación, el 26 de noviembre de 2009, se dio por citado el ciudadano ANTONINO MAINENTI DE LEO, y a tal efecto otorgo poder Apud acta a las Abogadas Liseth Guevara y Maraby García La Rosa, Inpreabogados N° 87.148 y 86.547.

El 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de enero de 2010, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 19 de enero 2010, negándose la prueba de exhibición del capitulo II del escrito de promoción folio (44).

En fecha 15 de enero de 2010, la representación de la parte demandada consigno escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 en el cual se negó la admisión de la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción folio (45).





Este Tribunal estado dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandante lo hace en los siguientes términos:

Rechazo, negó y contradijo la demanda incoada por la sociedad mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A., identificada en autos, en toda y cada unas de sus partes, vale decir, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, en contra de la empresa representada por mi mandante, en tal sentido niego que deba a la demandante la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO VEINTISEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.126,14), por incumplimiento del pago de las facturas Nros. 00000391, 00000392, 00000393, 00000394, 00000395, 00000400, 00000405, D0000412 y 00000424, así como los intereses de mora y las costas, costos y honorarios profesionales que demanda el actor en su libelo.
Rechaza, niega y contradice que su representada deba las facturas signadas 00000391, 00000392, 00000393 y00000394, ya que fueron pagadas a través de cheque NO 49330184, de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Bs. 3.000,00 y por cheque del Banco Provincial 00005992 por la cantidad de Bs. 5.000,00, girados a nombre de LUIS MUÑOZ, Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A., en fechas 22/04/2009 y 06/08/2009, quedando un saldo a favor de la empresa representada por mi mandante de Bs. 239,64, extinguiéndose la obligación con el pago de las facturas NO 00000391 por la cantidad de Bs. 4.223,31, N° 00000392 por la cantidad de Bs. 794,7611 00000393 por la cantidad de Bs. 998,44 y 00000394 por la cantidad de Bs. 1.744,44.

Negó, rechazo y contradigo que la empresa demandada deba las facturas distinguidas con el N° 00000400 por la cantidad de Bs. 2.088,00, NO 00000405 por la cantidad de Bs. 759,46; NO 40000412 por la cantidad de Bs. 588,60 y la NO 00000424 por Bs. 156,80, pues, las mismas en ningún momento han sido aceptadas por la representación legal de la demandada "DIAZEM C.A.", ya que no fueron firmadas para verificar la aceptación de estas facturas, por tal sentido las facturas demandadas no se encuentran aceptadas por la persona legitimada por la sociedad mercantil DIAZEM C.A para tal fin.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo reprodujo marcado “A”, legajo de copias de facturas las cuales son especificadas de la siguiente manera: Nº 00000391, Del, 22-0409, Bs.F 3.181,23, Nº 00000392, Del, 02-03-09, Bs.F 794,61, Nº 00000393, Del, 02-03-09, Bs.F 998,44, Nº 00000394, Del, 02-03-09, Bs. F 1.744,oo, N°, 00000395, Del, 02-03-09, Bs.F 3.815,00, N° 00000400, Del 04-03-09, Bs. F 2.088, o, N°, 00000405, Del, 23-03-09, Bs.F 759,46, N°. 00000412, Del, 11-03-09, Bs. F 588,60, N° 00000424, Del 22-04-09, Bs. F 156,80. Facturas estas que en su conjunto alcanzan la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.I26,I4). Instrumentos estos que serán concatenados con otras pruebas aportadas a los autos, y serán en su conjunto valoradas en la definitiva.

Macado “B” estado de cuenta, emitida para actualizar lo adeudado a la representada sociedad mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A, Instrumento este que no se encuentra firmado, por las partes que conforman la presente causa, en consecuencia se desecha.
Acompaño marcado junto al libelo copias simples insertas a los folios (4 al 12) copia de Registro de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A. De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se otorga valor probatorio.
EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMUVE LO SIGUIENTE:

DOCUMENTALES:
1) A los fines de demostrar y probar de la existencia de los diversos trabajos realizados, del monto que representó cada uno y su deuda, en las instalaciones de la empresa DIAZEM, C. A. y en otras partes por mi representada desde 12 de Diciembre de 2.007, las facturas que en duplicado (original) se consignaron y forman del libelo de demanda, y que corren del folio 4 al folio 12 el cual se ratifican cada uno de las facturas N° 00000391, 00000392, 00000393, 00000394, 00000395, 00000400, 00000405, 00000412 y 00000424 en su contenido y firma. Instrumentos estos consignados en copias, de su revisión se observa que no existe firma al pie de las mismas, que hagan presumir a esta Juzgadora que las referidas facturas obliguen al demandado a la cancelación de mismas se desecha, según el principio de alteridad de la prueba, por emanar de la parte que la produjo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2) Para demostrar y probar, el reconocimiento por parte de la demandada de autos DIAZEM, C.A., de los trabajos realizados por mi representada y de los montos reclamados en la presente causa, se ratifica en su contenido y se hace valer contra la empresa DIAZEM, C.A., el Estado de Cuenta que emitiera la propia empresa DIAZEM, C.A., de su control de las facturas que se emitieron y de los abonos que fue realizando DIAZEM, C.A., ni la deuda acumulada. Estado de cuenta que corre al folio 13 y 14, y que por cierto, no fue negada ni impugnado por la demandada de autos, pues, es evidente que (a misma fue emitida (pero se negaron a entregarlo firmada) por la administración de la empresa DIAZEM, C.A., actualizar las deudas y los pagos o abonos. Instrumento este que fue desechado con anterioridad por este Tribunal. Así se Decide.
CAPITULO II: EXHIBICION
En atención a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita muy respetuosamente que el Tribunal ordene a la empresa demandada de autos, presentar o exhibir TODOS las FACTURAS 00004391, 00000392, 00000393, 00000394, 00000395, 44044400, 00000405, 00004412 y 00000424 (ORIGINALES) que se encuentran en su poder. Prueba esta que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, en la cual se niega la prueba de exhibición del capitulo II del escrito de promoción folio (44).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió y opuso al actor, las facturas signadas 00000391 y 00000392 en originales marcadas "A" y "B, de las cuales se pagó la cantidad de Bs. 5000,00 a través de cheque numero 5992, del Banco Provincial de fecha 06/08/2009 y que fue recibido por el ciudadano LUIS MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la demandante ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A., según la documental constituida por el comprobante de cheque que se agrega marcado "C", donde se evidencia la firma de este y su numero de cédula retirando el pago, por el concepto de Abono a deuda de Eléctricos Rebobinados Araure C.A., (cancelando factura N° 391 y abono a la factura 392). Instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. La Instrumental marcada “C”, no se le concede valor probatorio, por tratarse de copia simple.

Promueve y opone al actor, las facturas signadas 00000393 y 00000394, en originales marcadas "D" y "E", ya que fueron pagadas a través de cheque NO 49330184, de la entidad bancaria Banesco girado sobre la cuenta corriente NO 0134-1037-21¬0003002218, perteneciente al ciudadano ANTONINO MAINENTI DE LEO, en su carácter de Vicepresidente de la compañía DIAZEM C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,00 de fecha 22/04/2009 y que fue recibido por el ciudadano LUIS MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la demandante ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A., según la documental constituida por el comprobante de cheque que se agrega marcado "F". Instrumentales estos que no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. La Instrumental marcada “F, no se le concede valor probatorio, por tratarse de fotocopia simple.

En el Escrito de Pruebas promueve: SEGUNDO: DE LOS INFORMES, el cual fue providenciado mediante auto de fecha 19 de enero de 2010 en el cual se negó la admisión de la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción folio (45).





MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Consta de las a actas procesales que la parte actora, persigue el pago de Nueve (9) facturas vía ordinaria, en contra de la empresa DIAZEM, C. A, parte demandada en la presente causa, la cual tanto en el acto de contestación y el escrito de pruebas admite la relación comercial de su representado con la empresa mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE C.A.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio prevee: “Las Obligaciones mercantiles y su obligación se prueban……..con facturas aceptadas”.

Por su parte el artículo 147 ejusdem, dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de la mercancía vendida, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste, que se le hubiera entregado. No reclamando contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Así la cosa se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obliga a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tacita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.

De allí se deduce que una vez demostrada la entrega de la factura y el recibo de la misma corresponde a la parte contraria demostrar la no aceptación expresa o tacita; sin lo cual se debe dar por cierta la obligación dineraria.

Una vez demostrada la obligación tocaba a la demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil, no obstante de los autos se evidencia que la parte demandada demostró el pago de las facturas signadas con los N°. 00000391, 00000392, 00000393 y 00000394.

Ahora bien, de los autos no consta que la demandada haya cumplido con su obligación del pago ni demostró hecho liberatorio alguno en el pago de las Facturas Nº 00000395, Del 02-03-09, fecha de vencimiento 17/03/2009, por Bs.F 3.815,00, Factura N° 00000400, Del 04-03-09, fecha de vencimiento 19/03/2009 por Bs.F 2.088,00, Factura N°, 00000405 Del 11/03/09, fecha de Vencimiento 26/03/2009 por Bsf 759,46, Factura N°. 00000412, Del 26-03-09, fecha de vencimiento 10/04/2009, por Bs. F 588,60, Factura N° 00000424, Del 22-04-09, fecha de vencimiento 07/05/2009 por Bs. F 156,80., las cuales suman un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.407.86).

En consecuencia, de lo anterior se concluye que por el incumplimiento en el pago de las facturas antes descritas, por lo que se hace necesario declarar Parcialmente con Lugar el Cobro de Bolívares Vía Ordinaria. Así se Decide.

Una vez determinado el lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse, sobre la Indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora.

Adicionalmente a los conceptos expresados la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial, por lo cual a criterio de esta Juzgadora no es procedente, debido que a la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre sí.

De conformidad con lo anterior estima este Tribunal que la parte demandada debe pagar el capital adeudado de las facturas Nº 00000395, Del 02-03-09, fecha de vencimiento 17/03/2009, por Bs.F 3.815,00, Factura N° 00000400, Del 04-03-09, fecha de vencimiento 19/03/2009 por Bs.F 2.088,00, Factura N°, 00000405 Del 11/03/09, fecha de Vencimiento 26/03/2009 por Bsf 759,46, Factura N°. 00000412, Del 26-03-09, fecha de vencimiento 10/04/2009, por Bs. F 588,60, Factura N° 00000424, Del 22-04-09, fecha de vencimiento 07/05/2009 por Bs. F 156,80., Mas los intereses moratorios, a calcularse por experticia contable del fallo.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, intentada por la Sociedad Mercantil ELECTRICOS REBOBINADOS ARAURE, C.A representada por su Apoderado Judicial Abogado Luís Alfredo Padrón Inpreabogado N° 40.025, en contra de la Sociedad mercantil DIAZEM, C.A., representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas Liseth Guevara y Maraby García La Rosa, Inpreabogados N° 87.148 y 86.547. Segundo: Se condena a la demandada al pago del monto de las facturas Nº 00000395, Factura N° 00000400, Factura N°, 00000405 Factura N°. 00000412, Factura N° 00000424, las cuales suman un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.407.86). Tercero: Se condena a la demandada al Pago de los Intereses Moratorios de las facturas Nº 00000395, Del 02-03-09, fecha de vencimiento 17/03/2009, por Bs.F 3.815,00, Factura N° 00000400, Del 04-03-09, fecha de vencimiento 19/03/2009 por Bs.F 2.088,00, Factura N°, 00000405 Del 11/03/09, fecha de Vencimiento 26/03/2009 por Bsf 759,46, Factura N°. 00000412, Del 26-03-09, fecha de vencimiento 10/04/2009, por Bs. F 588,60, Factura N° 00000424, Del 22-04-09, fecha de vencimiento 07/05/2009 por Bs. F 156,80., las cuales suman un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 7.407.86), lo cuales deberán ser calculados al 1% mensual, desde el día de de vencimiento de cada una de las facturas, hasta que este fallo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se niega el pedimento de indexación judicial, ya que existiría duplicidad de pago por un solo incumplimiento.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el demandado.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.

Se publicó la anterior sentencia, siendo las 12.00 meridiem.
CONSTE:

ESCALONA/ (Scria.).


AAM/lc