REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: Adriana Isabel Méndez Añez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.728.472.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Arelis Zorrilla Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.592.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.367.
PARTE DEMANDADA: A los herederos desconocidos del ciudadano Ovidio María Abreu Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.252.543.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Presentada una demanda por ante este Juzgado Distribuidor de Municipio, la cual previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa :
Que se trata de una acción de mera certeza; es decir la accionante acude a este órgano jurisdiccional con la finalidad de confirmar un derecho subjetivo; el derecho que considera tiene por haber vivido en concubinato con el ciudadano Ovidio María Abreu Pérez durante catorce años; en tal sentido corresponde analizar la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.
La Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modifica las competencias en los tribunales ordinarios; al referirse a las causas que correspondían a los Juzgados de Primera Instancia, hace de manera clara la salvedad que se trata de juicios no contenciosos, es decir en cuanto a los asuntos contenciosos, fue modificado en lo que respecta a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de familia (juicio ordinario), considera quien aquí decide que estas acciones continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas, y /o adolescentes, en virtud de que la acción que se pretende es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este mismo orden de ideas, la Resolución a la cual hacemos referencia establece que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin la participación de niñas, niños y adolescentes; a lo que concluimos que los Juzgados de Municipio tenemos competencia en diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria, y dado que la acción intentada por la parte actora no es materia de jurisdicción voluntaria; sino que por el contrario estamos en presencia de un procedimiento ordinario que debe llevarse bajo los parámetros de la jurisdicción contenciosa, y en razón que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, es por lo que esta sentenciadora se declara incompetente por la materia para conocer de dicha acción; y dado que los Juzgados competentes para conocer del procedimiento ordinario contencioso en materia de familia; de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, son los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado procede a declinar la competencia, en atención a lo establecido en nuestra carta Magna en su disposición constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 4º, y ordinal 3º, .
Articulo 49 C.R.B.V.
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4º …”Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Así como el ordinal 3º…” Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio deL Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley se declara IMCOMPETENTE para conocer la acción mero declarativa de concubinato intentada por ante este Juzgado, por la ciudadana Adriana Isabel Méndez Añez (plenamente identificada) contra los herederos desconocidos del ciudadano Ovidio María Abreu Pérez (ya identificado en autos) ; en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En Guanare primero (01) de Febrero de dos mil diez (2.010) 199 años de Independencia, 150 años de Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABOG. MARÌA ELENA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. KARINA PEÑA
En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 12:40 pm
Strio
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