LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.167-09


DEMANDANTES: NELSON MARÍN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.054.034 y 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 20.745 y 31.786, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMÓN SURIEL FERNÁNDEZ.


DEMANDADO: ANTONIO VICENTE REGALADO FRÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.551, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: MERWIL ALVARADO AZUAJE, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.466.936, 4.241.267 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469, 22.256 y 15.962, de este domicilio, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los Abogados Nelson Marín Pérez y Elvis A. Rosales N., procediendo como apoderados Judiciales de los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz Y Ramón Suriel Fernández, contra el ciudadano Antonio Vicente Regalado Frías. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato.

En fecha 26-10-2.009, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal declarando que citó a la parte demandada.

En fecha 19-01-2.010, los Apoderados Judiciales del demandado, en el lapso de contestación de la demanda, presentan escrito mediante el cual promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, asimismo la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.

En fecha 25-01-2.010, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Elvis A. Rosales N. presenta escrito de subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340 en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“Alegan los coapoderados de la parte demandada que por cuanto los abogados actuantes, Nelson Marín Pérez y Elvis A. Rosales N., no identifican a sus poderdantes tal como lo indica el ordinal 2º del artículo 340 ibidem; asimismo promueve la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil; alegando que es presumible que las personas naturales en nombre de quien demandan al ciudadano Antonio Vicente Regalado Frías, no tengan domicilio en Venezuela, en virtud de lo cual resultaba imperativa la exigencia que el Tribunal debió haber hecho a los actores para que éstos afianzaran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado; que al no haberse hecho, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 36 del código Civil”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su coapoderado judicial procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada alegando:

“…Procedo a corregir el defecto de forma incumplido en el libelo de demanda, señalando como domicilio de los demandantes la dirección siguiente: Urbanización El Placer, Manzana 7, casa B-18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, los Abogados de la parte demandada, Merwil Corina Alvarado Azuaje y Manuel Ricardo Martínez Riera, promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por cuanto los mandatarios de la parte actora no particularizan con la plenitud que impone la norma el domicilio de los demandantes. Asimismo la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la del artículo 36 del Código Civil, por cuanto es presumible que los demandantes no tengan domicilio en Venezuela, en virtud de lo cual resultaba imperativa la exigencia que el Tribunal debió haber hecho a los actores para que éstos afianzaran el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado; que al no haberse hecho, se quebrantó la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto incumplido en el libelo de la demanda, señalando como domicilio de los demandantes la dirección siguiente: Urbanización El Placer, Manzana 7, casa B-18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la representación de la parte actora nada probó a su favor, sólo se limitó en señalar el domicilio de los demandantes, debe declararse procedente. Y así se decide.

Considera esta Juzgadora que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:

“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra...”

Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales del actor señalaron que obran en el presente juicio como mandatarios judiciales de los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNÁNDEZ, representación que emerge de los instrumentos poderes conferidos por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto el primero bajo el número 62, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de enero de 2009 y el segundo autenticado bajo el número 40, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de fecha 11 de mayo de 2009.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia de los referidos poderes que el ciudadano ARSENIO CAETANO ROSARIO, está domiciliado en la ciudad de Orlando, Florida, con número del pasaporte 048111224 y los ciudadanos RAFAEL MINAYA MUÑOZ, RAMON A. SURIEL FERNENDEZ, son de nacionalidad Dominicana con números del pasaporte 3231064 y 4077138, respectivamente, que al existir una presunción que los demandantes no se encuentran domiciliados en Venezuela deben, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Sin embargo, debe precisarse si el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.

En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor, sólo se limitó en señalar como domicilio de los demandantes la Urbanización El Placer, manzana 7, casa B-18 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de la subsanación del defecto señalado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente.

En relación a la segunda excepción, se observa que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos mal podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda de Resolución de Contrato denominado “promesa de venta” de un inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte demandante, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe prosperar. Y Así se decide.
Dada la exigencia de la fianza, conforme al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a determinarla en su monto, para ello observa que en el libelo de la demanda la parte actora estima la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 137.500,00) que es el valor actual del inmueble.
En tal sentido, considera quien decide que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por el 30% de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,00). Y Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la representación de la parte actora nada probó a su favor, sólo se limitó en señalar el domicilio de los demandantes.

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante consigne por ante este Tribunal, la fianza necesaria para proceder a juicio por el monto antes indicado de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00) lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de la presente decisión, con la observación que si el demandante no consigna la fianza o caución en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por su vencimiento en la presente incidencia.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.

Strio.



Exp. 2.167-09
Lilia