LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.182-09

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ENRIQUE LA MARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.600, domiciliado en Mérida estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA ALICIA URDANETA CALLES y GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.684 y 84.539, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.047.855 y 13.097.810, domiciliados en Mérida estado Mérida, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELISAÚL RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.622, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05-11-2.009, los Abogados Elba Alicia Urdaneta Calles y Gustavo Alonso Vallejo Dugarte, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano Francisco Enrique La Marca Gutiérrez, demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Elisaúl Rivero Arias. Folios 1 al 15.

En fecha 06-11-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 16 y 17.
En fecha 23-11-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que citó al demandado, ciudadano Elisaúl Rivero Arias. Folios 18 y 19.

En fecha 26-11-2.009, el demandado debidamente asistido de la Abogada Janette Otero Montilla, consigna escrito de contestación de la demanda, en el mismo opone Cuestiones Previas. Folios 20 al 28.

En fecha 02-12-2.009, la parte demandada debidamente asistida de la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada. Folio 29.

En fecha 07-12-2.009, los coapoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 30 al 35.

En fecha 09-12-2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 39 al 64.

En fecha 14-01-2.010, la parte demandada debidamente asistido de Abogada consigna diligencia mediante la cual desiste de la impugnación que efectuó en fecha 26-11-2.009 en su contenido y firma sobre la documental inserta al folio 7 del presente expediente, a los fines de llegar a una transacción en la presente causa. Folio 84.

En fecha 18-01-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual considera improcedente lo solicitado por la parte demandada, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Folio 87.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que su representado, en varias fechas celebró por vía privada contratos de arrendamientos, iniciando el día 01-08-2.000 con duración desde el 01-08-2.000 hasta el 31-01-2.00, así sucesivamente en distintas fechas y el último en fecha 01-08-2.008 a tiempo determinado por un año con un plazo de duración desde el 01-07-2.008 hasta el 31-06-2.009, modificando este plazo de duración con un otrosí debidamente firmado por las partes, iniciándose a partir del 01-09-2.008 hasta el 01-09-2.009, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por un local comercial ubicado en la carrera séptima con Avenida Sucre de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; cuyas medias, áreas y demás especificaciones constan en el documento de su adquisición que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 05-01-1.989, bajo el Nº 01, tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, el cual anexa en copia fotostática; que las partes contratantes estipularon el canon mensual en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) que el arrendatario pagaría puntualmente y por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, los cuales serían depositados por el arrendatario en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 0137-0221-46-0002153082 a nombre de Francisco Enrique La Marca Gutiérrez. Aduce igualmente que el arrendatario ha incumplido su principal obligación contractual como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y que para la fecha del vencimiento del contrato (01-09-2.009) el arrendatario no había pagado los meses de Julio y Agosto 2.009, por lo que el arrendatario perdió su derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, ya que se encontraba insolvente en el pago de dos mensualidades para la fecha del vencimiento del contrato; que vencido el contrato y habiendo perdido el arrendatario el derecho a la prórroga legal continuó ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, es decir, que se convirtió a tiempo indeterminado; que por los motivos alegados proceden a demandar al ciudadano Elisaúl Rivero Arias, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado y lo entregue completamente libre de bienes, animales, personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por el uso del inmueble arrendado a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, más lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones arrendamiento insolutos. Cuarto: en pagar las costas procesales del presente juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00)...”

En su oportunidad legal el ciudadano Elisaúl Rivero Arias, debidamente asistido de la Abogada Janette Otero Montilla, dio contestación a las pretensiones de la parte actora:
“Oponiendo Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, por defecto de forma de la demanda, por cuanto la actora omite la indicación del domicilio de la parte demandante y del demandado, ya que establece que el primero vive en la ciudad de Mérida y el segundo en la ciudad de Guanare; asimismo no indica los linderos del inmueble; que estas indicaciones deben hacerse en el libelo de la demanda, que éste es un requisito de orden público y la falta de este señalamiento no le permite preparar su defensa; asimismo opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referida a la indebida acumulación, ya que no se puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos, porque ambos procedimientos no son compatibles. Asimismo opuso como defensas de fondo alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no corresponderse los alegatos de la demandante con la verdad de los hechos y con el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que para el 01-09-2.009 se haya encontrado insolvente con el pago de los meses de julio y agosto del año 2.009; niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar sin causa justificada los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2.009; niega, rechaza y contradice que sea arrendatario del ciudadano desde el 01-08-2.000, por ser falso de toda falsedad, desconoce en su contenido y firma la documental anexa por la demandante marcada con la letra “B” consistente en un contrato privado de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que haya perdido la preferencia ofertiva; niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009 y las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble; niega, rechaza y contradice que deba ser condenado a pagar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; niega, rechaza y contradice que deba ser condenado a pagar las costas procesales ya que su persona no ha dado motivos que sustenten la acción. Asimismo impugnó la documental anexa al libelo de demanda marcada con la letra “C” por ser copia simple que no merece valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de Ley...”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir como Punto Previo, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda y la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

En el presente caso la parte demandada, debidamente asistido de la Abogada Janette Otero Montilla, promueve las siguientes Cuestiones Previas:

1.- La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2º y 4º, referida al defecto de forma de la demanda por cuanto el demandante no indica en el escrito libelar el domicilio del demandante y del demandado, así como también omite los linderos del inmueble objeto del presente juicio.

En cuanto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el artículo 340 eiusdem. En el caso bajo estudio se examina el requisito del ordinal 2º que reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.”

Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan.

Por lo que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda que las partes de este proceso, demandante y demandada están identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos requeridos por el ordinal 2° del artículo 340 ya citado, por lo que se evidencia que la parte actora sí dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda, al señalar que la citación de la parte demandada Elisaúl Rivero Arias, sea practicada en un local comercial, ubicado en la carrera séptima con avenida Sucre de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, entendiéndose la indicada como el domicilio de la parte demandada, asimismo indica en el escrito libelar que está domiciliado en el estado Mérida y como sede procesal para todos los efectos ulteriores señala la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina 21-H, Municipio Libertador del estado Mérida, entendiéndose la indicada como el domicilio de la parte demandante, motivo por el cual la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, Defecto de Forma, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º, referida al defecto de forma de la demanda por cuanto el demandante no indica en el escrito libelar los linderos del inmueble objeto del presente juicio.

En tal sentido, se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora solicita el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera séptima con avenida Sucre de la ciudad de Guanare estado Portuguesa e indican que las medidas, áreas y demás especificaciones del local comercial consta en el documento de adquisición que se encuentran debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare del estado portuguesa, de fecha 05 de enero de 1989, bajo el número 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, y anexan copia fotostática del referido documento, considera quien decide que del análisis del instrumento acompañado junto al libelo de demanda se puede determinar que si bien los referidos Abogados no indican expresamente los linderos del inmueble objeto del presente juicio, se puede evidenciar que en el documento de propiedad acompañado al escrito libelar se precisan claramente la ubicación exacta y linderos del referido inmueble, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía urbana que anteriormente era llamada “Avenida cinco Oeste”, hoy carrera 7, Sur: Solar y casa que es o fue de los sucesores del ciudadano Witremundo Valderrama, Este: Solar y casa que es o fue del ciudadano Ramón Colmenares, y Oeste: Solar y casa que es o fue de Amalio Grimán, motivo por el cual la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, Defecto de Forma, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

2.- En relación a la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, referida a la indebida acumulación, ya que no se puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos, porque ambos procedimientos no son compatibles.
Esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

La institución de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un sólo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas esta sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Observa esta juzgadora, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio del mismo expone lo siguiente:

“Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante la autoridad competente de este Tribunal para demandar como en efecto demandamos por Desalojo de Inmueble, al ciudadano Elisaúl Rivero Arias …, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: Primero: en el Desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera séptima con avenida sucre de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y lo entregue completamente libre de bienes, animales, personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió…Segundo: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un quinientos bolívares Fuertes (Bs. F. 1500,00) por el uso del inmueble arrendado a razón de Quinientos bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) cada una, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: en pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos…cuarto: en pagar las costas procesales del presente juicio…”


Ahora bien, el Código Civil en su articulo 1.579 establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Asimismo, el articulo 1.592 eiusdem establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Estas disposiciones establecen de forma clara cuales son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento.
Siendo así, el arrendatario no puede eludir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

Observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora, demanda formalmente el desalojo del inmueble arrendado pidiendo a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de agosto, septiembre y octubre de 2009, con sus respectivos intereses de mora; siendo oportuno transcribir parcialmente la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual está contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, en el Exp. N° 02-0076, caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A. en el cual se establece lo siguiente:

“ Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Sentado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es compartido por este tribunal, y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, aunado al petitorio del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los cánones insolutos comprende los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa.

En el caso bajo estudio, considera quien decide que no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la Cuestión Previa promovida en la presente causa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe declararse Sin Lugar y así se establece.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Francisco Enrique La Marca Gutiérrez y Elisaúl Rivero Arias, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 7 con Avenida Sucre, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples del documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Ana Arabella La Cruz, María Victoria Arabella La Cruz, Amada Arabella La Cruz, Gregorio Gaetano Arabella La Cruz, Rosa del Carmen Arabella La Cruz y Francisco Enrique La Marca Gutiérrez, sobre un inmueble consistente en un edificio de construcción, ubicado en la carrera 7, entre calles 22, hoy avenida Antonio José de Sucre y 23 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía urbana que anteriormente era llamada “Avenida cinco Oeste”, hoy carrera 7, Sur: Solar y casa que es o fue de los sucesores del ciudadano Witremundo Valderrama, Este: Solar y casa que es o fue del ciudadano Ramón Colmenares, y Oeste: Solar y casa que es o fue de Amalio Grimán; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 1, folios 1 frente al 4 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 1°, 1er. Trimestre del año 1.989.

Con relación a estos documentos a pesar de haber sido impugnado y desconocido su firma por la parte demandada, sin embargo practicada la prueba grafotécnica por los expertos designados sobre las firmas que aparecen suscribiendo los documentos, arrojaron como resultado que fueron ejecutadas por la misma persona, (ciudadano Elisaúl Rivero Arias, parte demandada) por lo cual a éstas instrumentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Cinco (05) recibos de ingreso, de fechas 07-01-2.008, 08-01-2.009, 31-03-2.009 y 30-07-2.009, en las cantidades de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y los tres últimos por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno; emitidos y firmados ilegibles por el Dr. Enrique La Marca, por concepto de pagos de depósito de garantía, pago de abono de intereses de mora del canon de arrendamiento correspondiente a los años 2.007-2.008, pago de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano Elisaúl Rivero, correspondientes a períodos distintos de los meses demandados y que a pesar de ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad, no sirven para demostrar los pagos de cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, lo cual no se les confiere valor probatorio. Y así se decide.

2.- Planillas al carbón de depósitos efectuados por el ciudadano Elisaúl Rivero, de fechas 02-10-2.009, 26-10-2.009, 23-11-2.009 y 30-11-2.009, en la cuenta N° 2100901370021460002153082 de la entidad Bancaria Sofitasa, tres de las mismas en las cantidades de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y la restante por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) pruebas estas que para que tengan validez hay que concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos, lo cual en el presente caso no se les confiere valor probatorio, por cuanto no logran demostrar que la parte demandada haya efectuado los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados. Y así se decide.

3.- Originales de siete (7) contratos privados de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Francisco Enrique La Marca Gutiérrez y Elisaúl Rivero Arias, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 7 con Avenida Sucre, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, firmados en fechas 01-08-1.998 01-02-1.999, 01-08-1.999, 01-02-2.000, 01-08-2.000, 01-08-2.001 y 01-08-2.002; que al ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandante se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la existencia entre las partes de varios contratos de arrendamientos que con el transcurso del tiempo se convirtieron a tiempo indeterminado.

4.- Cuatro (04) recibos de pago, de fechas 31-12-1994, 30-09-1.994, 31-10-1.994 y 30-11-1.994, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno; emitidos por la Oficina Contable Vicente La Marca, por concepto de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano Elisaúl Rivero, correspondientes a períodos distintos de los meses demandados y que a pesar de ser documentos privados no impugnados en su debida oportunidad, no demuestran los pagos de cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, asimismo adminiculados a los documentos originales de contratos de arrendamiento privados mencionados anteriormente, sólo sirven para demostrar que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició a partir del año 1.994 y no desde el 01 de agosto de 2.000, como lo afirma la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

5.- Oficio emanado de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 26-01-2.010, signado con el N° GS.0136/10, suscrito por el Dr. Oswaldo J. Patiño González, Gerente de Seguridad de la referida entidad bancaria, mediante el cual remite a este Tribunal copias de depósitos y movimientos bancarios de los años 2.008-2.009, de la cuenta de ahorros N° 0137-0021-46000-2153082, a nombre del ciudadano Lamarca Gutiérrez Francisco Enrique, titular de la cédula de identidad N° 4.241.600, los cuales sirven para demostrar que si bien los depósitos eran efectuados por el ciudadano Elisaúl Rivero Arias, a la cuenta bancaria de la parte actora, sin embargo los mismos no demuestran por sí solos que fueron efectuados para pagar los cánones de arrendamientos demandados dentro de la oportunidad legalmente correspondiente para ser considerados legítimamente efectuados, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que a partir del día 01 de agosto de 2.000 hasta el día 01 de agosto de 2.008, su representado firmó sucesivos contratos de arrendamiento con el ciudadano Elisaúl Rivero Arias, siendo modificado el último de ellos con otrosí debidamente firmado por las partes, según consta al reverso del contrato de arrendamiento, iniciándose a partir del día 01 de septiembre de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.009, sobre un inmueble propiedad de su representado consistente en un local comercial ubicado en la carrera Séptima con Avenida Sucre de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; que el arrendatario pagaría puntualmente y por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, los cuales serían depositados por el arrendatario en la cuenta de ahorros Nº 0137-0221-46-0002153082 del Banco Sofitasa, a nombre de Francisco Enrique La Marca Gutiérrez.

Que el arrendatario ha incumplido su principal obligación contractual como lo es el pago puntual de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y que para la fecha del vencimiento del contrato (01-09-2.009) el arrendatario no había pagado los meses de Julio y Agosto 2.009, por lo que el arrendatario perdió su derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, ya que se encontraba insolvente en el pago de dos mensualidades.

Solicita el Desalojo del Inmueble Arrendado al ciudadano Elisaúl Rivero Arias, para que proceda a desocupar y hacerle formal entrega a su representado del inmueble libre de bienes, animales, personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, igualmente demanda el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por el uso del inmueble arrendado a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada una correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.009, más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, así como los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones arrendamiento insolutos y las costas procesales del presente juicio; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos Francisco Enrique La Marca Gutiérrez y Elisaúl Rivero Arias, celebraron sucesivos contratos de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera Séptima con avenida Sucre, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que la parte demandada probó que la relación arrendaticia se inició a partir del año 1.994.

Que el último canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Que el arrendatario al no suministrar la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación incumplió con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por los Abogados ELBA ALICIA URDANETA CALLES y GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.684 y 84.539, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.047.855 y 13.097.810, domiciliados en Mérida estado Mérida, respectivamente, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LA MARCA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.600, domiciliado en Mérida estado Mérida, contra el ciudadano ELISAÚL RIVERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.622, de este domicilio; sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la carrera Séptima con avenida Sucre, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía urbana que anteriormente era llamada “Avenida cinco Oeste”, hoy carrera 7, Sur: Solar y casa que es o fue de los sucesores del ciudadano Witremundo Valderrama, Este: Solar y casa que es o fue del ciudadano Ramón Colmenares, y Oeste: Solar y casa que es o fue de Amalio Grimán; en consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes, animales y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

2.- El pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

3.- El pago en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20,41) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. Conste.

Strio.



Exp. 2.182-09
Lilia