JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 23 de febrero de 2.010
199° y 151°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada Maritza Sandobal Pedroza, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual pide al Tribunal a fin de garantizar las resultas del juicio se pronuncie en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre unas bienhechurías consistentes en: A.- Un terreno ubicado en el Sector Liceta, kilómetro cuatro (4), Carretera Guanare-Guanarito, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 08-07-2.008, en el Protocolo 1º, Tomo 5º, 3er. Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 46, folios 217 al 219 y B.- Dos casas ubicadas en el Caserío Liceta jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 28-11-2.006, en el Protocolo 1º, Tomo 27º, 4º Trimestre del año 2.006, bajo el Nº 46, folios 219 al 220. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado procede a efectuar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Copia fotostática simple de recibos de pagos efectuados en fechas 27-06-2.008, 01-07-2.008 y 31-07-2.008 en la cuenta corriente Nº 01370047800000047551, de la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, cuyo titular es la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, en las cantidades de Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 51.150,00), dos Mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y un Mil bolívares (Bs. 1.000,00) por el ciudadano Alvaro Guánchez, y facturas emanadas de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, por concepto de los montos señalados.

- Comunicación emitida por el ciudadano Alvaro Guánchez a la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa Nº 06, de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual notifica su decisión de retirarse del proyecto de construcción de la referida vivienda por el incumplimiento en la ejecución de la obra y que por tal motivo le solicita el reintegro de la suma invertida en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.650,00).

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señalo lo siguiente:[…]

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, aunado a que sólo acompañó copias fotostáticas simples de los documentos en que basa su pretensión.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Asimismo, considera quien decide que la apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante y en el presente caso la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia fotostática simple de una serie de instrumentos a través de los cuales la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa Nº 06, recibió de la parte demandante una cantidad de dinero por concepto de pago total de la cuota inicial de una vivienda ubicada en el urbanismo denominado Villas de Garza Blanca, Municipio Guanare estado Portuguesa, kilómetro 5 de la carretera nacional vía Guanarito sector Liceta, no obstante, observa esta Juzgadora que, tratándose de una acción de Resolución Contractual en virtud del incumplimiento de la acción asumida en recibo de pago y, siendo un contrato bilateral, es evidente la subsunción de la acción, como bien lo señaló el actor en su escrito libelar, en el artículo 1.167 del Código Civil, que exige la ejecución de la obligación de parte para reclamar el cumplimiento o la resolución. Ello conlleva a que no baste, como expresa la actora, que exista una documental para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho, sino que es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida, de las cuales esta Juzgadora no halla el primer presupuesto analizado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca incumplimiento, es necesario la prueba a los autos de haber el actor mismo, permanecido leal al contrato, circunstancia ésta última que tampoco puede desprenderse de la comunicación dirigida a la referida Cooperativa de fecha 21 de mayo de 2009, al notificarle la decisión de retirarse del proyecto de construcción de la referida vivienda por el incumplimiento en la ejecución de la obra y que por tal motivo le solicita el reintegro de la suma invertida en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.650,00).

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:[…] En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías consistentes en: A.- Un terreno ubicado en el Sector Liceta, kilómetro cuatro (4), Carretera Guanare-Guanarito, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 08-07-2.008, en el Protocolo 1º, Tomo 5º, 3er. Trimestre del año 2.008, bajo el Nº 46, folios 217 al 219 y B.- Dos casas ubicadas en el Caserío Liceta jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 28-11-2.006, en el Protocolo 1º, Tomo 27º, 4º Trimestre del año 2.006, bajo el Nº 46, folios 219 al 220.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 199° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 12:40 del mediodía. Conste.-

Strio.



Exp. 2.213-08
Lilia