JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de febrero de 2010
199° y 151°

Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado ELVIS A. ROSALES N., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado en el presente juicio por violación del proceso, pide la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, asimismo aduce una errónea aplicación de la norma del artículo 36 del Código Civil, señala como domicilio de sus representados la dirección siguiente: Urbanización El Placer, Manzana 7, casa B-18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y ofrece como fianza o caución exigida los derechos, acciones e intereses que constituyen el conjunto de inmuebles (viviendas unifamiliares) y el terreno donde se encuentran estas edificaciones habitacionales, cuya titularidad consta en documento cursante en autos del presente expediente; este Tribunal observa:

Examinadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en fecha 10 de febrero de 2010, declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 340 eiusdem y la contenida en el ordinal 5ª referida específicamente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ordenando en consecuencia suspender la causa hasta que la parte demandante consigne por ante este Tribunal la fianza necesaria para proceder a juicio por un monto de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 41.250,00) lo cual debía hacerlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente de la presente decisión.

Considera quien decide que en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, las nulidades de los actos procesales nuestro Ley adjetiva establece que si bien los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, sin embargo esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que a través de este principio los jueces no podemos declarar otras nulidades distintas a las de los actos procesales y además aquellos que expresamente estén establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso son:
a. En los casos determinados por la Ley,
b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En cuanto a la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin practico de corregir sólo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, es decir, que los vicios que acarrea la nulidad según nuestro Código se refriere a actos de procedimiento, si son de mero procedimiento los debe corregir el Juez de la misma instancia, pero si afectan la sentencia los vicios debe corregirlos el Tribunal de alzada, por cuanto no le esta permitido a los Jueces corregir errores que afecten la sentencia, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora ofrece una fianza o caución superior a la cantidad exigida como son los derechos, acciones e intereses que constituyen el conjunto de inmuebles (viviendas unifamiliares) y el terreno donde se encuentran estas edificaciones habitacionales, cuya titularidad consta en documento cursante en autos del presente expediente a los folios 20 al 23 (ambos inclusive) suscrito por los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio Técnica Manrique, C.A. y Arsenio Caetano Rosario, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Minaya Muñoz y Ramón A. Suriel Fernández (parte actora en el presente juicio), mediante el cual los últimos mencionados adquirieron por cesión todos los derechos de propiedad y acciones sobre un lote de ciento cincuenta (150) viviendas unifamiliares, así como los derechos de propiedad del lote de terreno cuya superficie aproximada es de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 Mts2) donde se encuentran edificadas cada una de las referidas viviendas, incluyéndose las áreas de acceso a las mismas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2.008, Protocolo 1º, Tomo 17, 4º Trimestre del año 2.008, se tiene por constituida la fianza o caución necesaria para proceder al juicio por la parte actora, en consecuencia se ordena la consecución de la presente causa, haciéndole saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

Exp. 2.167-09
Lilia