LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.223-10

SOLICITANTES: GENADIO DALIS ULACIO y JUANA MARIA AZUAJE DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.721.374 y V-8.051.971 respectivamente, ambos de este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARNOLDO MOYETONES y RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.280 y 40.295 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Enero de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: GENADIO DALIS ULACIO y JUANA MARIA AZUAJE DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.721.374 y V-8.051.971 respectivamente, ambos de este Municipio, debidamente asistidos por los abogados LUIS ARNOLDO MOYETONES y RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.280 y 40.295 respectivamente, ambos de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de Octubre de mil novecientos setenta y siete (14-10-1.977), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Diciembre del año 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales los cuales liquidarán en su respectiva oportunidad y que procrearon cinco (05) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 20 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 135 fte. Tomo 6 bajo el Nº 613, correspondiente a los ciudadanos: GENADIO DALIS ULACIO y JUANA MARIA AZUAJE DAVID; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de Octubre de mil novecientos setenta y siete (14-10-1.977), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos de los solicitantes, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, insertas bajo los Nros. 991, 1.143, 1.484, 1.047, 3.124, en fecha 20-05-1.980, 25-05-1.981, 26-07-1.982, 21-05-1.984 y 02-12-1.987 respectivamente, correspondientes a los ciudadanos: GENADIO DALIS ULACIO AZUAJE, DANNI DANIEL ULACIO AZUAJE, DENNY JOSEFINA ULACIO AZUAJE, DELVIS MANUEL ULACIO AZUAJE y DIORELYS COROMOTO ULACIO AZUAJE en ese mismo orden; que al ser documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GENADIO DALIS ULACIO y JUANA MARIA AZUAJE DAVID, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GENADIO DALIS ULACIO y JUANA MARIA AZUAJE DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.721.374 y V-8.051.971 respectivamente, ambos de este Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha catorce de Octubre de mil novecientos setenta y siete (14-10-1.977), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.


Exp. 2.223-10
Carol.-