LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.211-09

SOLICITANTES: LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS y CARLOS RAMON QUEVEDO BEARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.695 y V-9.256.705, ambos de este municipio,

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS y CARLOS RAMON QUEVEDO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.695 y V-9.256.705, ambos de este municipio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.364, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (24-02-1.986), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero de 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la hija.

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, En fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 88, Tomo 1 folio 90 fte., correspondiente a los ciudadanos: LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS y CARLOS RAMON QUEVEDO BERRIOS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (24-02-1.986), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana Liscarleth Dayana Quevedo Pieruzzini, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la hija de los solicitantes, ciudadana Liscarleth Dayana Quevedo Pieruzzini, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS y CARLOS RAMON QUEVEDO BERRIOS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LIVIA COROMOTO PIERUZZINI RIVAS y CARLOS RAMON QUEVEDO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.695 y V-9.256.705, ambos de este municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (24-02-1.986), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:30 del mediodia. Conste.-
Strio.

Exp. 2.211-09
Carol.-