LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.014-08


DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MÁRQUES FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.864.215, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL HERNÁNDEZ, NESTOR OROZCO, PEDRO DURAN y ERSLANDY DURAN, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.444.428, 4.240.095, 11.404.946 y 8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.695, 133.685, 134.162 y 134.163, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO LINARES OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.077, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.895.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.679, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25-11-2.008, el ciudadano José Rafael Márques Figueira, debidamente asistido de los Abogados Miguel Hernández, Néstor Orozco y Pedro Durán, demandó al ciudadano: José Antonio Linárez Orozco. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 4.

En fecha 01-12-2.008, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición. Folios 4 y 5.

En fecha 05-12-2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de intimación debido a que el demandado se negó a firmarla. Folios 6 al 12.

En fecha 09-12-2.008, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado posteriormente, en la misma fecha confiere poder apud acta a los Abogados Miguel Hernández, Néstor Orozco y Pedro Durán. Folios 13 al 16.

En fecha 16-12-2.008, la secretaria de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual informa que notificó al ciudadano José Antonio Linárez Orozco. Folios 17 y 18.

En fecha 07-01-2.009, el abogado Néstor Orozco consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal provea sobre la medida de embargo preventivo, por cuanto manifiesta el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es acordado posteriormente y se ordena abrir cuaderno de Medidas para su tramitación, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folios 19 y 22 (cuaderno principal) y 1 al 5 (cuaderno de medidas).

En fecha 20-01-2.009, el ciudadano José Antonio Linárez Orozco confiere poder apud acta a la Abogada Nidia Alicia Rocha Hernández, en la misma fecha la referida Apoderada consigna escrito haciendo oposición al decreto intimatorio. Folio 23 y 24.

En fecha 21-01-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio ordinario. Folio 25.

En fecha 27-01-2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado al expediente. Folios 26 y 27.

En fechas 30-01 y 19-02-2.009, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 40 al 65.
En fecha 07-10-2.009, este Tribunal fija el lapso para que las partes presenten informes, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora. Folios 66 al 71.

En fecha 29-10-2.009, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó informes y posteriormente dejó constancia que no hizo observaciones a los presentados por la parte actora y dice “Vistos”. Folios 72 y 73

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con base a las consideraciones siguientes:

“En fecha 13 de julio del año 2.007, su poderdante en su carácter de Presidente y Socio de la Cooperativa Virgen de Fátima, se comprometió a cancelar diez letras de cambio a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, hoy, Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) tal como consta en el documento privado anexo al escrito libelar como documento fundamental de la presente acción; que en dicho documento se puede evidenciar que su mandante como persona natural no ha adquirido compromiso de pago alguno con el demandante, ciudadano José Rafael Márques Figueira y por consiguiente mal puede el mencionado ciudadano intentar una demanda en su contra; en razón de lo cual hace valer en nombre de su defendido la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no tiene interés procesal en la propuesta incoada, ya que lo tendría como integrante o como representante de la Cooperativa Virgen de Fátima, a cuyo tenor pudo haber demandado el actor para que hubiera tenido la legitimatio ad causam… ”

En su escrito de informes, la parte demandante, a través de su coapoderado judicial, Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera alegó:
“Que si bien es cierto el demandado señala que es Presidente de la Cooperativa Virgen de Fátima, no es menos cierto que en el presente compromiso no actúa en su nombre, que la cooperativa no está identificada en el documento ni es específico en decir que el compromiso adquirido es en nombre de su representada; aduce que es el demandado quien suscribe el documento a título personal y quien se compromete a pagar la suma de dinero acordada, por lo que mal puede burlarse de la buena fe del tribunal engañándolo y presentando un acta constitutiva de una cooperativa que nunca fue identificada; que la deuda adquirida es personal y nadie distinto al ciudadano José Antonio Linárez Orozco debe cumplir con el pago de la obligación…”

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”

Ahora bien, dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.

En este sentido, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )...”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Al revisarse minuciosamente el presente expediente, en el escrito de la demanda interpuesta, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, cuyo documento fundamental de la acción lo constituye un instrumento privado que es del tenor siguiente:
“Yo José Antonio Linárez Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.077, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. En mi carácter de Presidente y socio de la Cooperativa Virgen de Fátima Me comprometo en cancelar diez (10) letras de cambio de quinientos mil bolívares cada una (500.000 Bs. C/U) en un período de diez meses, que deben ser cancelados los días 30 de cada mes, sin aviso y sin protesto, y en caso de algún atraso superior a los cinco días de la fecha antes indicada se procederá al cobro de intereses por mora, los cuales se calcularán en un 20% del monto a pagar a cada letra en cada mes, estas diez letras suman un total de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.) y este monto representa el total de la deuda a ser cancelada al ciudadano José Rafael Márquez Figueira , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.215…” (Resaltado de este Tribunal).

Considera esta juzgadora, si bien es cierto que la persona del actor que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, sin embargo la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés no tiene la legitimación para sostenerlo, por cuanto se desprende del texto integro del documento privado el cual acompaña como documento fundamental de la demanda, que la parte demandada José Antonio Linárez Orozco, actúo en nombre y representación de la Cooperativa Virgen de Fátima, el cual se comprometió en cancelar diez (10) letras de cambio de Quinientos Mil Bolívares cada una (500.000 Bs. C/U) en un período de diez meses, para ser cancelados los días 30 de cada mes, sin aviso y sin protesto, a favor del ciudadano José Rafael Márquez Figueira, y del libelo de la demanda se desprende que la parte actora procede a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, alegando que este suscribió con su persona un compromiso de pago por las cantidades allí señaladas y le solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intime al referido ciudadano, y no a éste como parte demandada en su carácter de Presidente y socio de la Cooperativa Virgen de Fátima. Asimismo se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa denominada “Virgen de Fátima de Guanare” que los ciudadanos LÌNAREZ OROZCO JOSÉ ANTONIO, MENDOZA CARRASCO LUIS RAFAEL, MARQUES FIGUERA JOSÉ RAFAEL, TORREALBA COLMENARES JOSÉ BALDOMERO Y ESCALONA DE LÌNAREZ NORELIS YAMILETH, son integrantes de la asociación cooperativa, siendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINÀREZ OROZCO, Presidente de la referida cooperativa, quien suscribió con ese carácter en nombre y representación el compromiso de pago a favor de la parte actora, quien a juicio de esta sentenciadora debió ser la parte demandada en el presente juicio. Y habiendo planteado la parte demandada esta excepción como una defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Y así se decide.

El Tribunal, en virtud de la presente decisión se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en consecuencia ordena la suspensión de la medida preventiva decretada una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO LINÁREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.077, de éste domicilio, a través de su apoderada Judicial abogada NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.895.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.679, de este domicilio.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto y ordena dejar sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y practicada en fecha tres (03) de marzo del año 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre un conjunto de bienes muebles que se encuentran descritos en el acta de embargo.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.




Exp. 2.014-08
Lilia