REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Biscucuy, 17 de febrero de 2010.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE 2297/2010.

SOLICITANTE HERMELINDA DEL CARMEN COLMENARES MEJIAS

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana Hermelinda del Carmen González Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.791, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.730, mediante el cual solicita al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el numero 560 de los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1990, la cual acompaña marcada con la letra “A” alegando que en el Acta de Nacimiento, se cometió un error con el numero de cedula de su madre ciudadana Ramona del Carmen Mejias de González, al escribir 6.029.946, siendo el numero correcto 6.026.946.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08 de febrero del presente año y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos, Acta de Nacimiento de la solicitante en original, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa y de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, oficio emitido por la Sala Técnica, División de Identificación Civil, Dirección Nacional de Identificación Civil, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su madre. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a las documentales indicadas, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.