REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 777-10
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MARELBIS ESTHER GUERRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, caserío Baronero, frente a la Iglesia Bautista, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.533.356
HECTOR JOSE LEÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.196, domiciliado en San Nicolás, al frente de la ferretería casa mixta, transversal 2 y 3, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención se inicia en fecha 09 de Dicicmbre del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana MARBELIS ESTHER GUERRA MEDINA , quien manifiesta ser la madre de los morochos JOSE ENRIQUE Y CRISTIAN JOSE de 2 años de edad, y que el padre es el ciudadano HECTOR JOSE LEON OCHOA , manifiesta que el padre de sus hijos es Funcionario Policial, que tienen buen sueldo mas cesta ticket y no cumple con la obligación de manutención, a tal efecto pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) pagaderos en forma mensual, mas una cantidad proporcional los meses de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR JOSE LEON OCHOA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSE LEON OCHOA, y agregada al expediente en fecha 25 de Enero del año 2010
En fecha 28 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto los ciudadanos MARELBIS ESTHER GUERRA MEDINA y HECTOR JOSE LEON OCHOA, el Tribunal les impone del acto, les recuerda sus obligaciones como padres y les insta a la conciliación. El padre manifiesta que tiene otras obligaciones, que tiene esposa la cual esta embarazada, que solo devenga como Funcionario Policial la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIENTO CINCUENTA (Bs 1.150, oo) mas BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) en cesta ticket, ofrece para sus hijos la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), para el mes de Septiembre de cada año para útiles ofrece la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo), para el mes de Diciembre para la ropa y zapatos de sus hijos ofrece la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), en cuanto a las medicinas de sus hijos, ofrece cumplir con el 50 % de estos gastos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad o dolencia, como lo ha venido haciendo. La madre de los niños por su parte manifiesta en este acto: Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento del padre en cuanto a la obligación de manutención mensual, pide al Tribunal que por lo menos se fije la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), y que esta de acuerdo con lo que el padre ofrece para sus hijos en cuanto a los meses de Septiembre para útiles y uniformes, en Diciembre para los gatos de ropa y zapatos y con lo que ofrece para gastos de medicinas para sus hijos.
El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la demanda, se abre el proceso a pruebas, ninguna de las partes promueve para demostrar sus alegatos, en fecha 10 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimientos y la aceptación expresa por parte del padre en el curso del proceso, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados hijos, es procedente la acción intentada por MARELBIS ESTHER GUERRA MEDINA en contra de HECTOR JOSE LEON OCHOA , en representación de sus hijos, y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus hijos, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y demostrada como esta en autos la capacidad económica del obligado en cuanto a su sueldo mensual, y lo que devenga por cesta ticket mensual, que aun cuando en un beneficio propio del trabajador, a juicio de este juzgador mejora su capacidad económica; tomando en consideración la necesidad e interés de estos niños quienes necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) mensuales, que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta en dinero en efectivo, el ultimo día de cada mes, en cuanto s los gastos por Septiembre y Dicicmbre de cada año para útiles y uniformes, así como zapatos y ropa, igualmente con respecto a los gatos de medicinas en beneficio de los niños, ambos padres convinieron en estos conceptos, por lo cual, quedan establecidas las obligaciones en los mismos términos convenidos por los padres en el acto conciliatorio. Así se decide.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARTCIALEMNTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARELBIS ESTHER GUERRA MEDINA en contra del ciudadano HECTOR JOSE LEON OCHOA
2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes
3) Pare el mes de Septiembre de cada año, queda establecida la obligación del padre de entregar a la madre de sus hijos, la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para gastos de útiles e escolares y uniformes.
4) En cuanto a los gastos por la época Decembrina, queda establecida la obligación del padre de entregar a la madre de sus hijos, la ultima quincena del mes de Noviembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) para los gastos de ropa y zapatos, tal como lo ofreció ante este Tribunal.
5) Por ultimo, se establece que el padre queda obligado con sus hijos con el 50 % de los gastos de medicinas que sus hijos puedan requerir tal como lo ofreció ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las12:00 del día. Conste
La Secretaria
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