REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 782-10
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTILITA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.491.111, domiciliada en Sum Sum, calle principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
JAIME RAMON COLMENARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.891, domiciliado en Barrio Nuevo, cerca de la manga de coleo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación de manutención , en fecha 11 de Enero del año 2009, mediante solicitud en forma oral formulada por la ciudadana ESTILITA DE PACHECO , actuando en su carácter de abuela del niño ADRIAN JOSE, quien expone, que el padre de su nieto ciudadano JAIME RAMON COLMENARES GIL, tiene actualmente fijada obligación alimentaria por la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensual, que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre del niño es Funcionario Policial, le fue aumentado el sueldo y los cesta ticket, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares y ropa de la época decembrina para su hijo, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos. Por ultimo señala que el padre de su nieto esta atrasado desde el mes de Julio y no cumplio con la ropa por el mes de Dicicmbre.
Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, la admite y se ordena la citación del Ciudadano JAIME RAMON COLMENARES GIL, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 12 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JAIME RAMON COLMENARES GIL, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 28 de Enero del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparece al acto la ciudadana ESTILITA DE PACHECO, no comparece el padre del niño ciudadano JAIME RAMON COLMENARES GIL, el tribunal le concede el derecho de palabra y expone que insiste en la solicitud de revisión de la obligación de manutención, alegando que su nieto necesita de la ayuda de ambos padres, que no cumple con la obligación desde el mes de Julio del año 2009 que en Diciembre no cumplio con la ropa para con su hijo.
El Proceso sigue sui curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso se habré a pruebas por un lapso probatorio de ocho dias de despacho. Ninguna de las partes hace uso de este derecho.
En fecha 10 de Febrero, el Tribunal dice vistos, entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.
Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos : El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, ninguna de las parte promovió pruebas , no demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés del niño, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tiene capacidad para proveerse por si mismo, en cuanto a la capacidad económica, es un hecho evidente que el padre del niños es Funcionario Policial, devenga sueldo mensual mas cesta ticket, lo cual de alguna manera mejora su capacidad económica a pesar de ser un beneficio del trabajador; por ultimo se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la unidad de la filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hijo, realmente es la abuela del niño la que cumple un papel muy importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el padre esta obligado a contribuir en la crianza y alimentación de su hijo para un mejor desarrollo integral.
Razones estas de hecho y de derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio del niño , en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), en relación a los gastos de Septiembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de su hijo, y para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos, se fija la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) adicionales, por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que su hijo pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hijo.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana ESTILITA DE PACHECO , en contra del ciudadano JAIME RAMON COLMENARES GIL
2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que el padre deberá cancelar los dias últimos de cada mes en beneficio de su hijo.
3) En n relación a los gastos del mes de Septiembre de cada año para útiles escolares y uniformes en beneficio del niño, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que el padre deberá cancelar la primera quincena del mes de Septiembre de cada año.
4) En cuanto a los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina en beneficio del niño, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), que el padre deberá cancelar en el mes de Noviembre de cada año una vez le sea cancelados los aguinaldos como Funcionario Policial.
5) Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que su hijo pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hijo.
6) Por cuanto el padre esta incumpliendo con la obligación de manutención en forma reiterada, en protección de los derechos del niño, de conformidad con el articulo 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, se acuerda en esta sentencia, la retención de la obligación de manutención del sueldo del obligado como Funcionario Policial, en los siguientes términos: En Forma mensual se deberá retener la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo), para la alimentación del niño, para el mes de Septiembre de cada año se deberá retener la cantidad adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (BS 250,OO) para útiles y uniformes del niño, para el mes de Noviembre de cada año de los aguinaldos del obligado, se le deberá retener la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) para los gastos de ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre de cada año.
7) Librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se le informe de la medida Judicial de retención de la obligación de manutención y la cuenta de la Institución Bancaria Banfoandes a los fines de que se efectúen el depósito en beneficio del niño.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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