REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 775-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MARILETH YADILKA BETANCOURT A, venezolana, mayor de edad, domiciliada en al frente de la plaza Bolívar de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.616.445

DEIVY ALBERTO MORA VILLEGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.061, domiciliado en la ciudad de Guanare, Sector la Peñita, al frente de la cancha de fútbol, Municipio Guanare del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 03 de Diciembre del año 2009, mediante exposición formulada ante este Tribunal en forma oral por la ciudadana MARILETH YADILKA BETANCOURT, quien es la madre del niño HECTOR EMILIO MORA BETANCOURT de seis años de edad, que el padre de su hijo es el ciudadano DEIVY ALBERTO MORA VILLEGAS, señala que el padre no cumple con la obligación d manutención desde hace un año, que devenga cesta ticket, que trabaja en Funda salud Guanare, que tiene buen sueldo, a tal efecto pide al Tribunal la fijación de la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) , mas una cantidad proporcional por el mes de septiembre y diciembre de cada año para los gastos de útiles, uniformes, ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hijo.
En fecha 08 de diciembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR EMILIO MORA VILLEGAS, se libro exhorto y bolea de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 22, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR EMILIO MORA VIELLEGAS, y agregada al expediente en fecha 28 de Enero del año 2010
En fecha 02 de Febrero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto los ciudadanos MARILETH YADILKA BETANCOURT y HECTOR EMILIO MORA VILLEGAS, el Tribunal le impone del acto, le insta a la conciliación y le recuerda sus obligaciones para con su hijo en igualdad de responsabilidad con la madre. El padre expone en este acto: Que solo devenga sueldo mínimo y BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA (Bs 980,oo) como trabajador de Funda salud, y BOLIVARES QUINIENTOS (BS 500,oo) en cesta ticket, ofrece para su hijo como obligación de manutención la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) ofrece comprarle a su hijo el mes de Septiembre de cada año todo lo que necesite de útiles escolares y uniformes, para el mes de Diciembre de cada año ofrece comprarle a su hijo los estrenos de roga y zapatos, por ultimo, ofrece comprar a su hijo las medicinas que necesite en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad. La madre del niño por su parte manifiesta en este acto, que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes, ropa y zapatos por la época Decembrina, así como con los gastos médicos para su hijo, pero no esta de acuerdo con la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) que ofrece para los alimentos de su hijo, pide que por lo menos sea fijada la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo).
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, en fecha 17 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento y aceptación expresa que hace el padre de su obligación, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del precitado niño, es procedente la acción intentada por MARILETH YADILKA BETANCOURT A. en contra del ciudadano HECTOR EMILIO MORA VIELLEGAS, y tomando en consideración, que para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, y dicho articulo “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad del niño , está en una edad que requiere atención y dedicación de ambos padres, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo señala el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres están obligados a garantizar este derecho; la capacidad económica del obligado esta demostrada con la afirmación que hace el padre del niño ante este Tribunal durante el acto conciliatorio, y en cuanto a la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a su hijo, ambos padres deber ser equitativo en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero noble labor que hacen las madres al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a su hijo, es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos del precitado niño, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), quedando el padre obligado tal como lo ofreció ante este Tribunal y que la madre estuvo de acuerdo con ello, en hacer los gastos en beneficio de su hijo de útiles escolares y uniformes por el mes de Septiembre de cada año, hacer los gastos de ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año y cuando su hijo presente alguna enfermedad , hacer el gasto de medicinas en protección del derecho a la salud de su hijo.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARILETH YADILKA BETANCOURT A., en contra del ciudadano DEIVY ALBERTO MORA VILLEGAS
2) Se fija la obligación de manutención mensual a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (BS. 350, oo) que el padre deberá entregar a la madre de su hijo, sin falta, los últimos dias de cada mes.
3) El padre queda obligado por esta sentencia tal como lo ofreció ante este Tribunal, en realizar los gastos que sean necesarios de útiles escolares y uniformes por el mes de Septiembre de cada año para su hijo, igualmente hacer los gastos de ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre de cada año en beneficio de su hijo y en el caso de que su hijo presente alguna enfermedad, realizar este gastos en protección al derecho a la salud de su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 12:00 del día. Conste

La Secretaria