REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 760-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DULCE MARIA GIL RAMOS , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Barrio la Sabana, vía el Cementerio, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 19.757.399

ALIRIO GUANDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.794, domiciliado en las Tinajitas, Barrio 12 de Octubre Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención, se inicia en fecha 12 de Noviembre del año 2009, mediante exposición formulada en forma escrita por las Consejeras de Protección del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden al Tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños ALIRIO JOSE, MARIA DEL CARMEN, MARIELVIS COROMOTO Y MARIELIS COROMOTO, de 9, 8 y 5 años de edad, señalan que la madre es la ciudadana DULCE MARIA GIL RAMOS y que el padre es el ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, el cual trabaja como obrero y que a pesar de tener recursos económicos no ayuda a la madre de los niños con la obligación de manutención, a tal efecto piden al Tribunal la fijación de la obligación de manutención en la cantidad quincenal de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo) , mas el doble de esta cantidad por el mes de Dicicmbre de cada año ropa, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS , se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 23, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, y agregada al expediente en fecha 29 de Enero del año 2010
En fecha 03 de Febrero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que no comparece al acto ninguna de las partes ni por si ni por apoderado, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, el proceso se abre a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, en fecha 18 de Febrero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partidas de nacimiento que cursan agregadas al expediente, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos el demandado fue citado conforme a derecho, por lo que esta citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por DULCE MARIA GIL RAMOS en contra del ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS, y tomando en consideración, que para la fijación de la obligación de manutención mensual, se debe tomar en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, y dicho articulo “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, y que es una responsabilidad de ambos padres en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, que hoy en día es la mujer la que asuma de manera directa la mayor parte de las responsabilidades en cuanto a esa obligación de crianza, razones de hecho y de derecho por las cuales este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad quincenal de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo), que el padre deberá entregar a la madre en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes, igualmente se fija el doble de esta cantidad es decir BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) para el mes de Dicicmbre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, que el padre deberá entregar a la madre la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año, en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de sus hijos se fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) que el padre deberá entregar a la madre, la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año, sin falta y con carácter obligatorio, y en cuanto a los gastos médicos, cada uno de los padre deberá asumir el 50 % de los gastos que sena necesario para medicinas y tratamientos médicos en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana DULCE MARIA GIL RAMOS, en contra del ciudadano ALIRIO GUANDA RIVAS

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad quincenal de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200, oo), que el padre deberá entregar a la madre en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes.

3) Se fija la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800, oo) para el mes de Diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina de los niños, que el padre deberá entregar a la madre la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año.

4) Se fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600, oo), para el mes de Septiembre de cada año, que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos, sin falta y con carácter obligatorio, para los gastos de útiles escolares y uniformes en beneficio de los niños.

5) En cuanto a los gastos médicos, cada uno de los padres deberá asumir el 50 % de los gastos que sea necesario hacer para medicinas y tratamientos médicos en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 12:00 del día. Conste

La Secretaria