REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 779-10

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Parte solicitante: MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.317, domiciliado en Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.

Abogados del solicitante: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO TORRES Y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.257 y 134.132, respectivamente.

Parte solicitada: GABRIELA GUADALUPE ROSENDO M, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, calle 2, casa numero 06-12, a cincuenta metros del campo de fútbol, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.068.694

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por revisión de obligación de Manutención, se inicia en fecha 17 de Diciembre del año 2009, mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, debidamente asistidos por los abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO TORRES Y EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.257 y 134.132, respectivamente, quien pide al Tribunal la revisión de la sentencias que por obligación de manutención que fuera fijada por este Tribunal en el expediente numero 662-09 de fecha 16-02-2009, en la cual este Tribunal fijo como obligación de manutención mensual para los dos niños MARIA GABRIELA GONZALEZ ROSENDO Y EDUARDO GABRIEL GONZALES ROSENDO , la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (BS 450,oo), señala que el personalmente acepto esta cantidad y la ha venido cumpliendo , pero que hace 5 años constituyo un hogar, que se desempeña como obrero en la empresa LACTEOS DE BOCONOITO, en la cual devenga salario mínimo y consigna constancia de trabajo, alega que debido al alto costo de la vida, y al bajo ingreso que percibe, así como gastos adicionales que hace para el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos y que presenta algunas facturas, así como gastos de medicina, gastos de útiles escolares para con sus hijos, y que a pesar de haber ofrecido para sus hijos la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,oo) mensuales, señala que sus cargas familiares han aumentado al igual que sus gastos , que se ve en graves apuros para cumplir con la cantidad fijada para sus dos hijos, y ofrece la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA 8Bs 250,oo) mensual para sus dos hijos, de conformidad con los artículos 365 y 369 y el articulo 523 de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega por otro lado, que la madre de sus hijos realiza actividades económicas gozando de un ingreso promedio de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000, oo) mensuales aproximadamente, como comerciante y arrendataria del un local Comercial en el cual funciona el bar Restauran el Obrero, señala que la solicitud de revisión de la obligación de manutención que pide se refiere única y exclusivamente a la mensualidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450, oo) ya que ratifica en dicho escrito el resto de las obligaciones para con sus hijos.

En fecha 11 de Enero del año 2010, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo al Derecho de acceso a la Justicia, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que hace referencia a la revisión de la obligación de manutención, en aquellos casos en que hayan cambiado los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención originalmente, en concordancia con el articulo 511 ejusdem, ordenándose la citación de la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO, se libro boleta de citación y de notificación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 30 cursa boleta de citación de la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO, debidamente firmada, y agregada al expediente, por lo que se entiende citado para todos los actos procesales.
En fecha 19 de Enero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos GABRIELA GUADALUPE ROSENDO Y MARIANO ALEXANDER GONZALEZ LUNA, este ultimo asistido por los abogados FERNANDO QUEVEDO Y JULIO CESAR QUEVEDO inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 134.257 y 134.705, respectivamente , el Tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación, y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, en este estado se le concede el derecho de palabra al padre de los niños quien expone: que su hijo esta bajo los cuidados de la madre GABRIELA GUADALUPE ROSENDO, y que su hija esta bajo el cuidado de la madre de el ciudadana MAURA DE GONZALEZ, ofrece para su hijo varón como obligación de manutención mensual, la cantidad de BOPLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) mas una bonificación especial denominada prima por hijo, que de estársela cancelando la empresa se la entregara a la madre de su hijo, como parte de la obligación de manutención, que en cuanto a los demás beneficios por uniformes, útiles escolares, ropa y zapatos por el mes de Diciembre seguro de hospitalización por la empresa, señala que estos conceptos se mantendrán vigentes en los mismos términos como a la presente fecha están fijados, que en cuanto a su hija ofrece seguir cumpliendo con la obligación de manutención en la cantidad de BOLICARES DOSCIENTOS Bs. 200,oo) mensuales como esta fijado actualmente así como ofrece mantener vigente los demás conceptos al igual que a su hijo; en cuanto a una cantidad atrasada, ofrece cancelar la deuda el ultimo del mes de Enero que seria lo correspondiente al mes de Diciembre del año 2009 y Enero 2010, igualmente ofrece cancelar a la madre de sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO ( Bs 135,oo) que tiene atrasados de Febrero del año 2009, señala que cancelara todos los 18 de cada mes. La madre de los niños por su parte manifiesta en este acto, Que no esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre en cuanto a la obligación de manutención mensual para con su hijo, pide que la misma quede fijada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) mas la prima por hijos que le dan todos los meses, y que en relación al ofrecimiento de que se mantenga vigente los demás beneficios para sus hijos esta de acuerdo con el ofrecimiento, señala que esta de acuerdo en que el padre le cancele lo atrasado el fin del mes de Enero.
No habiendo llegado a un acuerdo los padres, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, se abre a pruebas el juicio, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 29 de Enero y entra en etapa de dictar sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención , esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea rebajada, el tribunal cita al la madre del niño quien comparece al acto conciliatorio y manifiesta que no esta de acuerdo con la revisión y rebaja solicitada, no da contestación a la solicitud de obligación de manutención, ninguna de las partes promueve pruebas durante el lapso probatorio.

Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos, entre ellos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe destacar que el padre solicita la revisión de la obligación de manutención, principalmente alegando que devenga salario mínimo, que tiene otras cargas familiares, que hace muchos gastos, que sus entradas son bajas, al efecto acompaña al escrito de revisión de la obligación de manutención, algunas documentales las cuales, aun cuando no fueron ratificadas en lapso probatorio, en garantía del Derecho a tutela Judicial efectiva el Tribunal analiza en los siguientes términos:

1) Se acompaña con el libelo, Constancia de concubinato la cual riela al folio siete de fecha 26 de Abril del año 2007, en la cual se refleja aun cuando no es de fecha vigente, que el obligado mantienen unión concubinaria con la ciudadana MARGELYS COROMOTO GARCIA MONTILLA, titular d e la cédula de identidad numero 12.509. 351, la cual al Tribunal le merece valor probatorio por ser un documento administrativo que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así se valora.
2) En cuanto a la constancia de trabajo que riela al folio 8, expedida por la empresa CVA Lácteos, demuestra que el obligado devenga un sueldo mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMNOS (BS 966,76) en el cargo de Obrero II adscrito la empresa CVA Lácteos S.A., lo cual demuestra la capacidad económica del obligado, así se valora.
3) A los folios 15 al 18 cursan en copia, dos recibos y cheques cada uno por BLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo), uno a nombre de la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO para útiles escolares y uniformes del niño, el otro a nombre de la ciudadana MAURA LUNA DE GONZALEZ por el mismo monto en beneficio de las niña para sus útiles escolares y uniformes, lo cual demuestra el cumplimiento de la obligación en cuanto a útiles escolares y uniforme para ambos niños por parte del obligado, beneficio este que le es cancelado por al empresa en beneficio de sus hijos. . Así se valora.
4) Al folio 19 y 20 cursa copias de Constancias de fecha 12 de Junio del año 2009, expedida por la empresa Seguros la occidental, por la cual el obligado mantiene amparados a sus hijos bajo la póliza de hospitalización y cirugía numero 24-1001274, lo cual demuestra el cumplimiento de la obligación, en cuanto a garantizar a sus hijos el derecho a la salud. Así se valora.
5) En cuanto a las facturas que cursan a los folios 9 al 14, al Tribunal no le merecen fe probatoria por ser documentos emanados de terceros que en todo caso debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se valora.

Ahora bien, la pretensión del obligado es que la obligación de manutención sea revisada y rebajada, originalmente pide al tribunal que sea rebajada a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) alegando que tiene muchos gastos y pocos ingresos, posteriormente en el acto conciliatorio, ofrece para su hijo varón que se rebaje la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) y que le entregara a la madre de su hijo la prima por hijo si al empresa se la esta cancelando, y para su hija ofrece mantener vigente la cantidad fijada de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200,oo), y para ambos mantener vigente los demás conceptos por obligación de manutención incluido útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos por el mes de Dicicmbre y medicinas,

ahora bien, la madre esta de acuerdo con el padre en que se mantengan vigentes en beneficio de los dos niños la obligación en cuanto a útiles escolares y uniformes, así como topa y zapatos por la época decembrina, y medicinas, igualmente esta de acuerdo con el padre en que se mantenga vigente la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) a la niña, por lo que el tema en controversia esta referido directamente o a la mensualidad para el hijo varón, la cual esta fijada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIETOS CINCUENTA 8Bs 250,oo) mensual.

Este juzgador para tomar una decisión hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

L señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En el presente caso es evidente la necesidad o interés de los niños, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tiene capacidad para proveerse por si mismos, están en edad escolar, necesitan de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética tal como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres son los obligados principales en garantizar a sus hijos este derechos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica, esta demostrado en autos el sueldo mensual que devenga el obligado en la manutención en su carácter de Obrero II en la empresa CVA Lácteos, igualmente es un hecho notorio publico que devenga cesta ticket al igual que los demás trabajadores de esta empresa lo cual de alguna manera mejora su capacidad económica, y por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio, salud entre otros de sus hijos, en el presente caso, la madre es la que ve de su hijo y la abuela de la niña es la que lleva bajo su responsabilidad la crianza de la niña , ambas son las que están pendientes de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumplen un papel muy importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a los niños y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
En el presente caso, concretamente en lo referente al niño, la madre es la que cumple esta labor, el padre cumple con un aporte económico, ahora bien el padre a lo largo del proceso ha pretendido demostrar que su capacidad económica no es suficiente para cubrir la cantidad fijada a favor de su hijo y solicita que sea rebajada la mensualidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) a BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) y aparte de ello que entregara a la madre la prima por hijo en el supuesto de que la empresa se la estuviera cancelando, ahora bien el padre consigna constancia de concubinato que aun cuando la misma no es vigente y no fue ratificada durante el lapso probatorio, en garantía del derecho a tutela Judicial efectiva este Tribunal la valora como tal y demuestra que mantienen una relación estable que de alguna manera genera gastos permanentes y fijos como carga familiar, sin embargo no se demuestra al tribunal que el obligado tenga otros gastos extraordinarios que limiten su capacidad económica que lleven al Tribunal a considerar la necesidad de rebajar la obligación de manutención en perjuicio del niño en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) mensual.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera que no es procedente con las pruebas presentadas por la parte accionante rebajar la obligación de manutención fijada actualmente en beneficio del niño, toda vez que se estaría lesionando el derecho del niño a crecer en un nivel de vida adecuado, y lo que se quiere en todo caso es que cada padre asuma y entienda su responsabilidad como padres, en especial la obligación de manutención para con sus hijos, ya que por el principio de Integralidad de los derechos humanos un niño bien alimentado, tienen mejores oportunidades de estudio, tienen mejor salud y de alguna manera puede tener un mejor desarrollo integral, todo ello lleva al animo de este juzgador a declarar sin lugar la solicitud de el padre del niño y en consecuencia se mantiene vigente la obligación de manutención conforme se sentencio por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2009 en el expediente 662-08, así se decide.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención incoada por el ciudadano MARIANO ALEXANDER GONZALEZ en contra de la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO
2) En consecuencia, se mantiene vigente la obligación de manutención para ambos niños conforme se sentenciado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del año 2009 en el expediente 662-08, así se decide

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes
La Secretaria
Abg. Francisca González de Trabiezo ´



En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria