REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2010-000074
PARTE DEMANDANTE: DIONICIO CORDOVA, titular de la cédula de identidad número 5.942.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LODIRENZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 18.844.311 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.827.
PARTE DEMADADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNO FUERZA DFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 05 de febrero de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la abogada LODIRENZA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.827, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano DIONICIO CORDOVA; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio diez (10) del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2010 la Apoderada Judicial de la accionante consigna subsanación de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que la parte no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010; no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, es decir no indicó los tipos de salarios con que reclamaba los conceptos señalados en el libelo, y siendo además que los anexos no se tienen incluidos en la demandada, por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano DIONICIO CORDOVA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 17 días del mes de febrero de 2010.
La Juez La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles Abg° Ehilin Romero Graterol