REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000552
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO LUGO, JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, LUCIDIO TORREZ y RAFAEL MELECIO YVAÑEZ SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.367.537, 4.603.959, 7.454.994, 4.195.634 y 9.563.070 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ALZURU, titular de la cedula de identidad N° 13.226.245, Inpreabogado N° 78.767.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA GRUPO SUROCA R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cedula de identidad N° 14.623.930, Inpreabogado N° 90.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 02 de febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de los co-demandantes ciudadanos JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, LUCIDIO TORREZ y RAFAEL MELECIO YVAÑEZ SANCHEZ, arriba identificados, asistidos por su Apoderado Judicial Abogado THOMAS ALZURU, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, así mismo por la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA GRUPO SUROCA R.L., comparece su representante legal ciudadano ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.454.994, y su apoderado judicial Abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, arriba identificado, cualidad que se evidencia a los autos. Una vez identificadas las partes por la secretaria de este Circuito Judicial, la Juez inicio la audiencia preliminar, impartiendo las normas que servirán de base a la misma tales como respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Posteriormente, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente, tiempo durante la cual las partes deciden llegar a un arreglo conviniendo en los siguiente: PRIMERO: Los co-demandantes presentes JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, LUCIDIO TORREZ y RAFAEL MELECIO YVAÑEZ SANCHEZ, y el apoderado judicial de los actores manifiestan que en virtud de encontrarse en uno de casos de la zona crisis del derecho del trabajo, con lo que respecta al trabajo de caleteros como trabajadores independientes, habiendo realizado los mismos trabajos de forma independiente a varias empresas, y a destajo, convienen en lo siguiente. SEGUNDA: Los co-demandantes presentes antes mencionados, en compañía de su apoderado judicial manifiestan que en ningún momento han sido trabajadores dependientes y subordinados para la empresa demandada, en tal sentido declaran expresamente que el servicio prestado para la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA GRUPO SUROCA R.L. fue a destajo, por lo que todo trabajo realizado por ellos, fue debidamente pagado en la oportunidad que correspondía por dicha empresa, así mismo los accionantes prestaban sus servicios para otras empresas ratificando nuevamente su condición de trabajadores independientes y sin subordinación de un patrono. TERCERO: En este estado, la representación patronal, conviene en todo lo expuesto por los demandantes, por cuanto los mimos, eran trabajadores independientes y nunca fueron subordinados por la empresa, por tanto el servicio prestado para la empresa fue a destajo, y todo trabajo realizado le fue pagado en su oportunidad. CUARTO: Seguidamente, como consecuencia de lo expuesto por ambas partes en la cláusulas precedentes, y del convenimiento por ellos efectuado, la representación patronal a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar es este mismo acto un bono humanitario de carácter gracioso que compense los gastos generados el presente juicio a cada uno de los demandantes, por la cantidad de Bs. 2.000,°°, por lo que el monto total ofrecido es la cantidad de Bs. 8.000,°°. QUINTA: Los demandantes, declaran estar de acuerdo en recibir el bono humanitario por la cantidad indicada por la accionada en la anterior cláusula, y solicitan a la empresa la elaboración de un cheque emitido a nombre de su apoderado judicial, debitando la cantidad de Bs. 500,°°, de los cheque de cada uno de los accionantes, quedando para éstos la cantidad de Bs. 1.500°° a cada uno. SEPTIMA: Visto lo requerido por los accionantes, la empresa esta de acuerdo en lo solicitado, en consecuencia procede a hacer entrega de cinco cheques, los primeros signados con los N° 64624908, 98624907, 52624906 y 86624905 por la cantidad de Bs. 1.500,°° emitido a nombre de cada uno de los demandantes y el cheque N° 30624909 por la cantidad de bs. 2.000 a nombre de su apoderado judicial, todos los cheques girados contra la cuenta N° 0105-0059-121059255456 de fecha 02/02/2010 del Banco Mercantil. OCTAVA: Los demandantes, declaran que reciben de manos de la empresa demandada, los cheques antes identificados, así mismo recibe el cheque girado a su nombre el apoderado judicial de los actores, y el cheque correspondiente al demandante RAFAEL ANTONIO LUGO. NOVENA: Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente TRANSACCIÓN, y se de por terminado el presente juicio. De igual forma, solicitan la expedicion de copias certificadas y la devolución de la pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la devolución de la pruebas. Líbrese el Oficio respectivo. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES
LOS CO-DEMANDANTES Y SU APODERDADO JUDICIAL,
REPRESENTANET DE LA EMPRESA Y SU APODERADO JUDICIAL,
Las partes declaran que reciben en esta misma fecha las copias certificadas y la devolución de las pruebas. Conste.
La Scria,
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
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