REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 10 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA: 1C-514-10.
IMPUTADO:
QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER.
VICTIMA:
ROJAS DUDAMEL GUZMAN ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGREVEDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL QUINTA:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMENEZ.



La Abg. Icardi Somasa Peñuela, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº S/N, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGREVEDO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ROJAS DUDAMEL GUZMAN ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

En vista del hecho ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, “En fecha 06 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, el ciudadano GUSMAN ENRIQUE ROJAS DUDAMEL, se dirigía a su residencia ubicada en el Caserío Las Marías, vía Suruguapo en su vehículo moto, marca Jaguar, modelo único, color rojo cuando específicamente en el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, fue interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte lo sometieron y bajaron de su vehículo moto, despojándolo del arma de fuego tipo revolver que portaba, procediendo a amarrarlo de pies y manos, huyendo del sitio. Posteriormente siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la victima compareció a la Comisaría del Barrio Santa María, denunciando lo ocurrido, inmediatamente el funcionario AGTE. (PEP) RONNY JOSE MEDINA, en compañía del AGTE. (PEP) VICTOR ROJAS, procedieron a trasladarse conjuntamente con la victima al sitio del hecho, donde posteriormente realizaron un patrullaje por los alrededores del lugar y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima les indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que habían cometido el hecho, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, solicitándole que mostrara o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, haciendo caso omiso, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión de persona, donde al ciudadano que vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de la axila del lado derecho un se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañon un cartucho sin percutir calibre 16, quedando ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A, casa Nº S/N, Guanare, estado Portuguesa, y el otro ciudadano quien quedo identificado como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, siendo trasladados conjuntamente con el objeto incautado hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Estima este Tribunal que los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación presentada por la vindicta publica, son los siguientes:

1.- Acta Policial, de Fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) RONNY JOSE MEDINA, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub-Comisaría Santa María, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, Sub-Comisaría Santa María, cuando se presento un ciudadano que se identifico como: ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, quien manifestando que era funcionario de la policía y que la vía Suruguapo dos jóvenes bajo de amenaza con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, ….procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga,…consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma con su respectiva cadena de custodia, hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia y quedo identificado como: ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1965, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío las marías, vía Suruguapo, ,…posteriormente fueron llevados los imputados al Hospital Universitario Miguel Oraa de esta ciudad a fin de que fueran atendidos médicamente por los galenos de guardia, Es todo”. (Folio 02 de las Actas).

2- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga. (Folio 03 de las actas).

3- Acta de Imposición de Derechos de Fecha 06/01/2010, realizada al adolescente QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa. (Folio 04 de las actas).

5.- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en fecha 06-01-10, donde expuso: “El día de hoy 06/01/2010, aproximadamente las 12:00 horas del medio día, yo me dirigía hacía mi residencia en mi vehículo moto, y cuando iba pasando por el puente que esta ubicado frente a la finca de los Garcés, paso un vehículo y yo recorte la velocidad en ese instante fui interceptado por dos sujetos quienes se encontraban escondidos en un matorral, uno de estatura baja, color de piel morena y gordo y el otro delgado, de piel blanca, el cual portaba una escopeta recortada, y bajo amenaza de muerte con una escopeta recortada me sometieron y me bajaron de la moto, en ese momento el arma de fuego que yo portaba, de mi propiedad la lance a un lado y me metieron hacía el monte, a orillas de un caño amarraron de los pies, las manos y la boca para que no gritara, cuando pasaban los vehículos, allí me mantuvieron por el transcurso de una hora, uno de ellos busco en le monte y agarro el arma, y cuando no pasaron mas vehículo se montaron en mi moto marca Jaguar, modelo único, color rojo, y se fueron, luego como pude me solté y me traslade hasta la Comisaría de Santa María, quienes me prestaron el apoyo y fuimos hasta el sitio, y se implemento un operativo en la zona, logrando visualizar a dos de ellos en la Urbanización Juan Pablo II, yo les señale a los sujetos y estos procedieron a darle la voz de alto, y al momento de la revisión le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, posteriormente nos trasladamos hasta la Comisaría de los Próceres para realizar el procedimiento correspondiente. Es todo”. (Folio 05 de las Actas).

6.- Acta de Entrevista de fecha 06-01-10 formulada por el ciudadano ROJAS DUDAMEL GUSMAN ENRIQUE, formulada ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde expuso: “Que era funcionario de la policía y que en vía a Suruguapo dos jóvenes lo sometieron y bajo amenaza de muerte, con un arma tipo escopeta lo habían despojado de su moto, Jaguar, color rojo, y un arma de fuego tipo revolver de su propiedad, seguidamente conjuntamente el AGTE. (PEP) ROJAS VICTOR, ….procedimos a trasladarnos al sitio del hecho, donde posteriormente realizamos un patrullaje por las barriadas de los alrededores conjuntamente con la victima, y al transitar entre el Barrio Santa María y la Urbanización Juan Pablo segundo, la victima nos indico que en la esquina se encontraban los dos ciudadanos que le habían cometido el hecho, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, donde le solicitamos que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas, el cual hicieron caso omiso vociferando palabras obscenas contra nosotros, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona, el cual a uno de los presente quien vestía franela de color azul, se le incauto entre su franela y la zona de axilar del lado derecho se le incautó un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, y en el interior de su cañón un cartucho sin percutir calibre 16, a quien se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse ANGEL CLEIVER QUIROGA VARGAS, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-09-92, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, hijo de María de Quiroga y Luis José Quiroga, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-4 casa 12, Guanare, estado Portuguesa, …de igual forma quedo identificado el otro ciudadano como CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1989, soltero, CIV-24.224.100, natural de Guanare, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B, casa 64, hijo de María Gudiño y Pompeyo Zarraga,…consecutivamente fueron trasladados los imputados, y el arma hasta la Comisaría los Próceres, donde la victima formulo por escrito la denuncia. (Folio 06 de las actuaciones).

7.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia física remitida por el funcionario RONNY JOSE, adscrito a la Comisaría Los Próceres, consistente en: un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca y seriales, pavón de color negro, cacha y guarda manos de madera de color marrón, un cartucho sin percutir calibre 16, (Folio 08 de las actas).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/01/2010, suscrita por el funcionario MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia:…”Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente RONNI JOSE MEDINA,….trayendo oficio Nº 0004-10, de fecha 06/01/10…donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUDIÑO ZARRAGA, titular de la Cédula de identidad Nº 24.224.100, y al adolescente QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.326, a los fines de practicarle identificación plena, así mismo, remiten un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, sin marca ni seriales aparente, a fin de que en este Despacho le sean practicadas las experticias correspondientes y la cual fue decomisada a las personas antes mencionadas,…Es todo. (Folio 10 de las Actas).

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-006, de fecha de fecha 06-01-10, realizada por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPE (ANIMA LISA), CALIBRE: 16 MILIMETROS, MARCA: SIN MARCA APARENTE,….B.- Una (01) capsula para arma de fuego tipo escopeta, la cual es de calibre 16, sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindro, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, color amarillo ,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego tipo escopeta calibre 16, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- El cartucho en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señaladas. Es todo. (Folio 16).

10.- Acta de Inspección Ocular Nº 017, de fecha 06-01-10, realizada por los funcionarios Detective Eddy Graterol, y Agente Pérez Pérez Derwith, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: LA CARRETERA NACIONAL VIA OSPINO, CASERIO LAS MARIA, FRENTE A LA FINCA LOS GARCES, VIA PUBLICA GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 19).

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

La Representación Fiscal ofrece por considerar utiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del adolescente acusado, en el juicio oral y público son los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES


1.- Testimonio del Funcionarios por el detective Eddy Graterol y Agente Pérez Derwint, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica N° 017 de fecha 06-01-2010, al sitio del suceso folio, 19..-


2.- Testimonio de los Funcionarios Agente Pérez Derwint,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Reconocimiento Técnico N° 9700-254-006 de fecha 06-01-2010, al Arma de Fuego, folio 16.-

3.- Testimonio de los Funcionarios Agente (PEP) Ronny José Medina y Agente (PEP) Víctor Rojas, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma. Folio 02.-

4.- Testimonio del ciudadano, GUSMAN ENRIQUE ROJAS DUDAMEL, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento, 11-12-1965, soltero, de profesión u Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-9.408.391, residenciado en el Caserío las Mari, vía Suruguapo, teléfono 0257-8089426, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos. Folio 05.-

Por su parte la Defensa oferto como medios de Prueba, los testimonios de los siguientes ciudadanos:

1.- Aquilino Antonio Andrade Pérez, venezolano, mayor de edad, C.I.: 12.647.013, domiciliado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F7, casa Nº 2, Guanare estado Portuguesa.

2.- María Colmenarez, venezolano, mayor de edad, C.I.: 11.4007.718, domiciliado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F8, casa Nº 1, teléfono 0416-7504471, Guanare estado Portuguesa.

3.- José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C.I.: 20.158.201, domiciliado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F8, casa Nº 7, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-3532390.

4.- Yessika Gil, venezolano, mayor de edad, C.I.: 22.200.631, domiciliado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F8, casa Nº 7, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-3532390.

5.- Jesús Yánez, venezolano, mayor de edad, C.I.: 18.295.116, domiciliado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F11, casa Nº 14, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-9547186.


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La Representación Fiscal, narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra del Adolescente Imputado: QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, conforme al escrito de acusación de la presente causa Calificando los hechos como el delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Guzmán Enrique Rojas Dudamel, y el Estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Solicitó: A) La admisión de la Acusación junto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito, nombrándolas en ese mismo momento; B) El enjuiciamiento del Adolescente Imputado: QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, de conformidad al Articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; c) La aplicación al Adolescente Imputado: QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, de la Sanción de Privación de Libertad, preventiva en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente por el lapso de tres (03) años. Así mismo solicito se le imponga la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral.


Seguidamente el Juez, a titulo informativo explica al adolescente imputado en que consistía la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y la calificación dada, así como la sanción solicitada, imponiéndole de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también las previstas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado, si deseaba declarar, Manifestando este en forma audible, “no querer hacerlo”.


Seguidamente la Defensa representada por el defensor Público Abg. Taide Jiménez “oída la exposición del Ministerio Publico dando cumplimiento al objeto de la presente audiencia, invoca el principio de comunidad de la prueba y admita los órganos de prueba, presentados en su oportunidad, según escrito de fecha 28-01-10 y los menciono en este acto, además el testimonio de los ciudadanos Manuel Aguilar, Alfonso Antonio García, Edgar Gabreil Méndez Colmenares, mencionados en el escrito de acusación pero que la fiscal no los presento como medio probatorios, son pertinentes y necesarios por cuanto son testigos presenciales de los hechos acaecidos y entrevista realizada con el adolescente este manifestó su deseo de pasar a juicio y solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido a fin de que manifieste lo antes expuesto y hace formal oposición a la medida de privación preventiva de libertad y se imponga una medida menos gravosa como la prevista en el articulo 582 literal “a” LOPNA de y se me expida copia simple de la presente acta”. Es Todo.


A continuación le cede el derecho de palabra a la victima, quién expresa: “el día 6 de enero yo me dirigía a mi casa y fui interceptado por el adolescente aquí presente y otro mayor de edad, con una arma de fuego los sujetos procedieron a marrarme de las manos y de los pies, en ese momento ellos mientras que me montaron en el vehiculo y siguieron el camino y como pude me monte en un carro y llevo a la comisaría lo Próceres y formule la denuncia”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

En cuanto a los testimonios ofertados por la defensa en fecha 28-01-2010, insertos al folio 143 y 144, y los cuales constan en el capitulo relativo a las pruebas ofertadas por las partes, los mismos son admitidos, por considerarlos este Juzgados útiles, pertinentes, necesarios y con cualidad probatoria en relación a los hechos referentes a la presente causa, sin embargo no admite los testimonios de los ciudadanos promovidos en la audiencia preliminar por la defensa por haber sido presentados en forma extemporánea.


TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Guzman Enrique Rojas Dudamel y el Estado Venezolano.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se Declara con lugar la medida cautelar de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 literal consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.


DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 1, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda,

Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Enjuiciamiento del adolescente QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Guzman Enrique Rojas Dudamel y el Estado Venezolano.

Segundo: Se Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron Ratificadas en la Celebración de la Audiencia Preliminar del día de hoy y las pruebas ofertadas por la defensa en fecha 28-01-2010. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Tercero: Se impone al Adolescente Imputado: QUIROGA VARGAS ANGEL CLEIVER, medida cautelar sustitutiva de detención preventiva solicitada por la Fiscal, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en permanecer en la casa de Formación Integral Varones de Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ


La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez