REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 20 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°

SOLICITUD N° 1CS-932-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YONNY TOMAS FRIAS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISCARDI SOMAZA PEÑUELA
DESICIÓN: OÍR DECLARACIÓN ARTÍCULO 542 E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CATELARES ARTICULO 582 LITERAL “B”, Y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

La Abogada ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 648 y 650 literales “b”, “c”, “d” “e” “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 20-02-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 1 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.777, hijo de Elida Medinas y Juan Rivero, residenciado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa, sea oída conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLNO, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia oral, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de la adolescente. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se dicta el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


El ciudadano Juez procede a informar a las partes del motivo de la presente audiencia y procede a interrogar al abogado Yonny Tomas Frías Cañizales sobre si acepta la designación recaída sobre su persona como defensor privado del adolescente, a quien manifiesta aceptar el cargo y presta el juramento de ley.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, precalifico los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que califique la Flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Procesal Penal, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado las medidas cautelares de detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existen elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho investigado, por ultimo solicito copia fotostática de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Juez de Control N° 1, impuso al imputado Eduard Ramón Rivero Medina, del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, interrogándole si quería declarar y manifestó: “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Yonny Tomas Frías Cañizales, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ Vista las actuaciones policiales realizadas el día Viernes, es claro y notorio que mi representado en ningún momento tenia posesión de dichas sustancias, ya como señalan los funcionarios del CICPC donde allí se encontraba otro adolescente de la cual prendió la huida en el momento que los funcionarios hacen la aprehensión de mi defendido, ya que el solo estaba en la parada donde se dirigía al banco a fin de hacer un deposito de su colegio, siendo este de trescientos mil bolívares (bs 300.000) que equivale a las mensualidades que debía pagar al colegio, puesto que en el sitio donde lo aprehenden es a escasos cincuenta (50) metros de su residencia, la cual demostraremos en su debida oportunidad con los testigos que presentare, es por esa razón ciudadano Juez que solicito la libertad plena para mi defendido y en caso de ser negada someterme a lo que la vindicta publica señala con relación al ordinal “c” y en vista que esta cursando el quinto año de bachillerato, según constancia de estudio que presento en acto y esta en fase de proyecto para su graduación, solicito que no sea semanal si no mensual las presentaciones periódicas, señalo para que sea incorporado el expediente, la constancia de estudio, y la ficha de pago del colegio donde estudia mi representado, es todo”

Segundo
De los Elementos de Convicción Apreciados por el Tribunal

Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, este Juzgador estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:


1.- Acta de Policial de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “ Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el agente Rodrigo Linares y el suscrito, a los fines de realizar PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, nos encontramos específicamente en las inmediaciones de la Avenida Simon Bolívar de esta ciudad, específicamente a la altura del Distribuidora Polar, donde avistamos a un joven de aproximadamente 12 años de edad, que se encontraba a bordo de un vehiculo de tracción sanguínea (Bicicleta), el cual estaba realizando un intercambio con un adolescente, en un sector conocido ampliamente como centro de distribución de drogas, motivo por el cual nos apersonamos punto a pies hasta el lugar donde se estaba produciendo el hecho, por cuanto presumíamos que se trataba de un canje de sustancia ilícitas, acto seguimos procedimos a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, emprendiendo veloz huida al joven que portaba el vehiculo antes citado evadiendo la comisión y evitando ser capturado, motivo por el cual una vez sometido la otra persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona resistiéndose a la misma por cuanto se encontraba bajo la influencia del alcohol, no obstante luego de realizar la respectiva inspección se logro localizar adherido a la parte interna de la gorra de color marrón con inscripciones alusivas a una marca donde se lee “ Fortune 1986”, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color marrón que por su olor característico nos hace conjeturar que nos encontramos en la presencia de la droga denominada Bozooko, así mismo le fue localizado dentro de una prenda de vestir, tipo pantalón blue jeans la cantidad de tres billetes papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 100 Bolívares seriales; B52439750; A14290246 Y A45908073, acto seguido solicitamos la filiación del adolescente aprehendido quedando identificado plenamente como; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.017.777, hijo de Elida Medinas y Juan Rivero, residenciado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa… (Folios 01 y vto de las Actas).

2.- Registro de Cadena de Custodia N° 11273, suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, realizada a las siguientes evidencias físicas colectadas; cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia blanquecina, con olor característico a la de la droga denominada Bazooko, evidencias estas incautadas al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V-24.017.777, con un peso bruto aproximadamente de 1.4 gramos.-(Folio 03 de las Actas).

3-Registro de Cadena de Custodia N° 11272 suscrita por el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, realizada a las siguientes evidencias físicas colectadas; Una (01) gorra de color marrón con inscripciones alusivas a una marca donde se lee “ Fortune 1986”. Tres (03) billetes de papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 100 Bolívares seriales: B52439750; A14290246 Y A45908073.-(Folio 04 de las Actas).


4.- Acta de Imposición de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19-02-2010, (Folio 05 de las Actas).


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 19-02-2010, por el Experto PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a: 01- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CIEN BOLIVARES, su color predominante es el marrón apreciándose en el adverso la imagen de Simon Bolívar, de ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLIVARES” y la inscripción “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” presentando los siguientes seriales: : B52439750; A14290246 Y A45908073 el mismo se halla en buen estado de conservación.-
02- Una pieza comúnmente denominada gorra de color marrón, elaborada en fibras naturales, con inscripciones identificativos donde se lee FORTUNE 1986, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-; CONCLUSIÓN: con base a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01- La experticia se baso en el Reconocimiento Técnico de las Piezas arriba mencionadas en los numerales de la categoría BOLIVARES FUERTE, arrojando la cantidad total de tres cientos bolívares (300,00) los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes: cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario, 02- La pieza mencionada en el numeral dos tiene su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le de, 03- Las piezas objeto de la presente experticia, quedo en el área de resguardo y custodia de evidencia de este despacho,
. (Folio 13 y Vto. de las Actas).


6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 20-02-2010, suscrito por el funcionario JUAN JOSE LEDEZMA, adscritos al laboratorio toxicológico del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada a lo siguiente:
Muestra A: Cuatro (04) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “ papel aluminio” cerradas en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación

La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott Marquiz, resultaron, ser positivo para Cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéutico

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, quien las resguardara en el departamento de resguardo y custodia la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa (Comandancia General) (Folio 14 de las Actas):

Tercero:
Consideraciones para Decidir

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, solo a los efectos de la investigación, como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

7.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, cuando por las inmediaciones de la Avenida Simon Bolívar de esta ciudad, específicamente a la Altura de la Distribuidora Polar avistaron a un joven de aproximadamente 12 años de edad, que se encontraba a bordo de una bicicleta, el cual estaba realizando un intercambio con un adolescente, motivo por el cual se apersonaron a pie hasta el lugar donde se estaba suscitando el hecho, por cuanto presumían que se trataba de un canje de sustancias ilícitas. Razón por la cual estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 248 del texto adjetivo penal, para que se decrete la aprehensión como flagrante, puesto que fue detenido el adolescente mientras mantenía en su poder un envoltorio contentivo de Sustancias Ilícitas Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente al tratarse de uno de los delitos que no acarrean la imposición de la privación de libertad como medida cautelar y por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, ni a solicitud del Ministerio Público de colocar medida cautelar, este Juzgador considera prudente acoger la precalificación jurídica presentada por el ministerio Público que califica el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenar la aplicación del procedimiento ordinario; y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, obligación de presentarse cada ocho (08) dias ante el Tribunal todo de conformidad con el articulo 582 literales “b”, y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y en consecuencia se decreta la Libertad del prenombrado.. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- se califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el ministerio Público que califica el hecho punible como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.3.- se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad plena de su representado y en consecuencia se declara con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Publico de Conformidad con el articulo 582 literales “b” y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo la obligación de someterse al cuidado de la ciudadana Elida Medina, titular de la cedula de identidad 5.316.934 y la obligación de presentarse a este Juzgado cada (08) dias. 5.- Se acuerda las copias solicitadas tanto por la representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. JUAN SALVADOR PÀEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ