REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 05 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
Solicitud N° 1CS-928-10.
Jueza de Control N° 1: Abg. Juan Salvador Páez.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. Taide Jiménez.
Delito: Lesiones Culposas
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, soltero, de profesión estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-22.099.639, hijo de Victoriano Ramón Gil Orellana, residenciado en Biscucuy a la Altura de las Guafas, Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas:
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor especializado Abg. Taide Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
Primero
De los hechos
La Fiscalía especializada procede a presentar ante este Tribunal al adolescente Federico Javier Gil Torres, En vista de los hechos ocurridos en fecha 03-02-10, a las 7:10 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano en la carrera 3, intersección con calle 7 de Biscucuy, donde ocurrió un accidente de transito entre un vehiculo conducido por el ciudadano: José Alberto Angulo, con las siguientes características: Marca Ava, tipo Moto, modelo León, tipo paseo, color negro, año 2008 y otro vehiculo conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes características: Automóvil, placas KAL-131, marca Ford, color marrón y Dorado, año 1991, resultando lesionado el ciudadano: JOSÉ ALBERTO ANGULO, con Fractura de Clavícula, posteriormente se hizo presente el funcionario Carlos Eduardo Morón Sequera, Adscrito al puesto de transporte y Transito terrestre de Biscucuy quien realizo el acta correspondiente y la aprehensión del Adolescente,.
Una vez revisadas las actas que acompañan la presente solicitud, considera este Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 03/02/2010 suscrita por el Funcionario Carlos Eduardo Morón Sequera, adscrito al puesto de Transporte Terrestre Biscucuy, quien expuso: “que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionado uno (01), procedí a identificar a unos de los conductores involucrado en el accidente, ya que uno de ellos fue sido trasladado al centro asistencial de esta localidad, luego procedí a tomar las medida de seguridad, para evitar otro accidente, procedí a dibujar área del accidente y posición final de los vehículos los cuales quedaron identificado de la siguiente manera: vehiculo Nº 01 moto, sin placa, marca: Ava, modelo: león, tipo: paseo, color: negro, año 2008, S/C: LBRSPKB5789007894, propiedad del ciudadano: silvestres Ramos (V), C.I. Nº 14.333.868, conducido por: José Alberto Angulo Segovia, (V), con fecha de nacimiento 28/11/1982, de 26 años de edad, soltero Alguacil, con C.I: Nº 15.588.129, sin licencia para conducir, reside: Carrera 01, entre Calle 7 y 8 frente al liceo Fernando Delgado Lozano, Biscucuy estado Portuguesa, vehiculo Nº 02, Automóvil, placa: KAL-131, Marca: Ford, color: Marrón y dorado, año 1981, tipo: sedan S/C: AJ71BB38405, propiedad del ciudadano: Victoriano Ramón Gil Orellana, (V), con C.I: Nº 4.958.174, reside: carretera las delicias sector el valle mesa de cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0416-4552488, conducido por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (v) de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 12/01/1994, soltero, estudiantes, con C.I: Nº 22.094.639, sin licencia para conducir, reside; Carretera Nacional Guanare, Biscucuy, sector las Guafas Municipio Sucre, teléfono: 0416-7176755, posteriormente ordene remover los vehículos y enviarlos al estacionamiento corralitos de Guanare, donde fueron depositados a la orden de la fiscalía quinta el Ministerio Publico, posteriormente pase al Hospital de Biscucuy donde entreviste con el medico de guardia: María Julieta Hernández, quien atendió al conductor lesionado certificándole: Fractura de Clavícula…. Es todo”. Folios 01 y 02 de las actas.
2. Croquis descriptivo: suscrita por el funcionario VGLTE (TT) CARLOS EDUARDO MORON SEQUERA, adscrito al Cuerpo técnico de vigilancia Transporte Terrestre, lugar del accidente Calle 7 entre carrera 3 biscucuy, tipo de accidente: colisión entre vehiculo con lesionado (01), Folio 04 y 05.
3. Informe del Accidente de Transito: de fecha 03/02/2009, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) CARLOS EDUARDO MORON SEQUERA, adscrito al Cuerpo técnico de vigilancia Transporte Terrestre, con la jerarquía de vigilante, Folio 06 de las actas.
4. Acta de Imposición de derecho: de fecha 03/02/10 impuesto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Folio (07)
5. Orden de Deposito de Vehiculo: de fecha 03 de Abril de 2010, estacionamiento Ninfra Biscucuy, Motivo accidente de transito y transporte terrestre, característica del vehiculo: Placa S/P, Marca Ava, Modelo futura, tipo paseo, año 2008, color negro, serial de carrocería Nº LBRSPKBS5789007894, Serial de Motor Nº LI62FMJ89007894, José Angulo C.I: 15.588.129. Folio (09).
6. Orden de Deposito de Vehiculo: de fecha 03 de Febrero de 2010, estacionamiento Ninfra Biscucuy, Motivo accidente de transito, característica del vehiculo: placa KAL 131, Marca Ford, Modelo futura, tipo sedan, año 1981, color morón y dorado, serial de carrocería Nº AV71BB38405. Datos del Conductor del Vehiculo IDENTIDAD OMITIDA 22.094.639 Folio (10).
7. Experticia S/N donde anexa fotos del accidente. Folio (11) y (12).
8. Datos de victima: José Alberto Angulo Segovia, fecha de nacimiento: 28/11/1982, edad: 26, C.I: 15.588.129, Profesión u oficio: Funcionario Alguacil, residenciado o domicilio: carrera 1con calle 7 y 8, frente al liceo Fernando delgado lozano de Biscucuy, casa S/N, Atendido en el centro asistencial: Hospital Tipo I, de Biscucuy estado Portuguesa, lesiones sufridas: Fractura ¼, Ineoleo Discal de Clavícula derecha. Folio (13).
9. Constancia medica de José Angulo de fecha 03/02/10, Folio (14)
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
La Fiscal precalifico los hechos en el delito de Lesiones Culposas; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa merece detención de libertad y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de todas las actuaciones a los fines legales consiguientes .
Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar y respondió: “No deseo declarar, es todo”
Concedido como le fuese el derecho de palabra la defensora pública señalo: “estamos en la fase de investigación y la fiscal podrá ser utilizado por la defensa, en cuanto al día de hoy se agoto la defensa del adolescente y me he comunicado con el representante del adolescente y están de acuerdo con la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito que decrete desde esta misma sala de audiencia la Libertad de mi defendido por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somasa, solo a los efectos de la investigación, como de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
…Omisis…”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se emite el siguiente pronunciamiento:
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido luego que se produjese una colisión entre dos vehículos tipo moto, uno de ellos conducido por el referido adolescente y el otro por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANGULO, quien presento fractura de clavícula a consecuencia del impacto, luego de revisadas las actas, no se observa elemento alguno que haga presumir intención por parte del hoy imputado de producir dicha colisión y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que por existir suficientes elementos que permiten aseverar que el adolescente cometió el hecho que se le atribuye, así como asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, este Juzgador considera prudente DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante: VICTORIANO RAMÓN GIL, presente en la sala de audiencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero.- Se califica la aprehensión del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.
Segundo.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Lesiones Culposas.
Tercero.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente de estar bajo cuidada y vigilancia del representante: VICTORIANO RAMÓN GIL.
Cuarto.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente y notifíquese a la victima sobre la presente decisión.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Es justicia en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez.