Guanare, 10 Febrero de 2010
Años 199° y 150°

Solicitud N°: 2CS-900-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Jueza: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

Fiscal Quinta: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

Audiencia: OÍR DECLARACIÓN Y DETENCION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 16/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.106.960, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, frente a la plaza, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Elena Arjona y Silvino Hernández, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la detención preventiva, prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paredes Rojas Milagro Coromoto.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 07 de febrero del 2010, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, en el barrio 19 de abril, calle 5, con avenida, 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, y en el momento en que esta se encontraba en la parte de afuera entraron seis personas portando arma de fuego con la que la amenazaron de muerte y la titaron al suelo y buscaron a sus hijos y los pusieron todos juntos y los taparon con un cubrecama y se llevaron tres teléfonos celulares, un equipo de sonido, un televisor de 12 pulgadas un computadora, un ventilador y un espejo grande, retirándose del lugar. En fecha 8 de febrero de 2010 la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, formulo la denuncia ante el destacamento 41 de la Guardia Nacional, por lo que se formo una comisión integrada por los funcionarios 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM1RA. PERAZA SAMBRANO, SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN y SM3. MUJICA VARGAS, quienes se dirigieron hasta el barrio 19 de abril, calle principal, en compañía de la denunciante victima esta reconoció a unos de los autores del hecho quien al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, sin embargo, el mismo se introdujo a una vivienda de color rosada con blanco, y los funcionarios ingresaron a la referida vivienda encontrando al joven dentro de unas de las habitaciones donde se encontró un ventilador de mesa de color negro, un monitor de pantalla LG, de color negro, un teclado de computadora marca SONEVIW, un DVD marca DAEWO, finalmente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, siendo las 05:35 hora de la tarde de fecha 08/02/2010 compareció por ante este despacho el funcionario 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM1RA. PERAZA SAMBRANO, SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN y SM3. MUJICA VARGAS, efectivos adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán de Rosa Vargas Gilberto, Comandante de la Expresada Unidad Operativa en la fecha de hoy lunes 08 de febrero del presente año en curso siendo las 05:00 hora de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PAREDES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.895.630, impuesta ante el comando de la primera compañía del Destacamento Nro 41 salimos al sector barrio 19 de abril calle principal donde la señora que nos acompañaba reconoció a uno de los adolescentes que la habían robado, el al ver la comisión empieza a correr dándole la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color rosada con blanco, procedimiento a entrar en la misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al adolescente escondió en un cuarto donde se encontró un ventilador de mesa de color negro serial, 707UXYGTU114, un teclado de computadora marca SONEVIW, un DVD marca DAEWO, serial 610AG00487, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 16/06/1993, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.106.960, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, frente a la plaza, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Elena Arjona y Silvino Hernández, acto seguido se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNA, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la abogada. ICARDY SOMAZA PEÑUELA. Única Fiscal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, cabe destacar que los adolescentes detenidos no fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes, de igual manera se hace contar que fue testigo presenciales del procedimiento el ciudadano: Argenis Montilla Toro C.I 9.376.552. Es todo”.

Acta de imposición de derecho de fecha 08-02-2010, realizada al adolescentes Eduardo José Hernández Arjona titular de la cedula de identidad Nº 21.160.960, folio 05.

2.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por el SM1RA. PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE C.I: V-9.836.198, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar calle 4 Nº 550. Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio Militar, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy siendo las 5:00 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Paredes Rojas Milagro Coromoto C.I: V-12.895.630, impuesta ante la primera compañía del Destacamento Nº 41, salimos para el Barrio 19 de Abril calle principal donde la señora que nos acompañaba dijo que un muchacho que estaba en la calle la habían robado, este al ver la comisión empieza a correr dándole la voz de alto pero el mismo hizo caso omisión a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color, procediendo a entrar en la< misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al adolescente escondió en un cuarto de la casa donde se encontró un ventilador de mesa de color negro, un monitor de pantalla LG, un teclado de computadora, un DVD, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I: V-21.160.960. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por ARGENIS MONTILLA TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.376.552, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en el sector I del 19 de Abril Guanare Estado Portuguesa, donde expuso: “Yo estaba sentado frente de la casa y llego una comisión de la Guardia nacional y me dijo que sirviera de testigo de que una casa un muchacho tenia unos corotos, un ventilador, un monitor de computadora, un DVD, y un teclado de computadora y eso se lo habían robado a una señora en el barrio. Es Todo”.

4.- Acta de Entrevista formulada ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional primera compañía-primer pelotón de fecha 08-02-2010 suscrita por el SM1RA. PEREZ MARTINEZ IVAN C.I: V-8.660.908, residenciado en Aparición de Ospino Av. Libertador Casa 10 Nº 55 la aparición de Ospino Estado Portuguesa, profesión u oficio Militar, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy siendo las 5:00 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana Paredes Rojas Milagro Coro moto, salimos en compañía de ella para el Barrio 19 de Abril calle principal donde la señora identifico a un muchacho que estaba en la calle quien era uno de la que la habían robado, este al ver la comisión sale corriendo dándole la voz de alto pero el mismo hizo omiso a la misma, por lo que empezamos la persecución, el adolescente entra en una casa de color rosado, procediendo a entrar en la misma por la presunción de un delito en flagrancia, encontrando al muchacho escondió en un cuarto de la casa donde se encontró un ventilador de mesa color negro, un monitor de pantalla LG, un teclado de computadora, un DVD, seguidamente se procedió a la identificación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I:V- 21.160.960. Es todo”.

Oficio Nº 088 de fecha 08-02-2010 suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Capitán. Gilberto de Rosa Vargas Asunto: Solicitud de Experticia: 1.- UN VENTILADOR DE MESA DE COLOR NEGRO SERIAL, A0560VZ, 2.- UN MONITOR DE PANTALLA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 707UXYGTU114, 3.- UN TECLADO DE COMPUTADORA MARCA SONEVIW, 4.- UN DVD MARCA DAEWO, SERIAL 610AG00487.

5.- Registro de cadena de custodia del caso Nº GNB-100, realizada por el funcionario SM/1 Perozo Enrique adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, de la evidencia 1.-UN VENTILADOR DE MESA DE COLOR NEGRO SERIAL, A0560VZ, 2.- UN MONITOR DE PANTALLA LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 707UXYGTU114, 3.- UN TECLADO DE COMPUTADORA MARCA SONEVIW, 4.- UN DVD MARCA DAEWO, SERIAL 610AG00487.

Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-010 de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrita por el detective SALAS BARTOLOME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare: MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-

Exposición: La pieza u objeto resulta ser: 1.- Un (01) ventilador, de tipo mesa, elaborado en, material sintético de color negro, sin marca aparente, serial Nº A0560VZ, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES……………..100.00.-

02.- Un (01) monitor de computadora, tipo LCD, de 14 pulgadas, color negro, marca LG, serial Nº 707UXYGTU114, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES………….500.00

03.- U n (01) teclado para computadora, elaborado en material sintético, de color negro y gris, marca SONEVIW, modelo ni serial aparente, encontrándose en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de CIEN BOLIVARES…………..100.00.

Un (01) DVD elaborado en material sintético de color plateado, marca DAEWOO, serial Nº 61AG00487, encontrándose en buen estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES……….200.00.

PERITACION: En visto a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:

CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, y el estado en que se encuentra las características de la pieza, material de fabricación y el estado en que se encuentra y el valor actual en el mercado por lo que su valor Real, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES……900.00. Es todo”.


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado: Eduardo José Hernández Arjona, que en fecha 07 de Febrero de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la noche, en le Barrio 19 de Abril, calle 5, con avenida 6, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Milagros Coromoto Paredes Rojas, y el momento en que esta se encontraba en la parte de afuera entraron seis personas portando armas de fuego con la que le amenazaron de muerte y la tiraron al suelo y buscaron a sus hijos y los pusieron todos juntos y los taparon con un cubrecama y se llevaron tres teléfonos celulares, un equipo de sonido, un televisor de 12 pulgadas, una computadora, un ventilador y un espejo grande, retirándose del lugar; en fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana Milagros Coromoto Paredes Rojas, formulo la denuncia ante el destacamento 41 de la Guardia Nacional, por lo que se formo una comisión integrada por los funcionarios 1ER. DELGADO ANTONI RAFAEL, SM/1ERA PERAZA ZAMBRANO, SM/1ERA. PEREZ MARTINEZ IVAN Y SM3. MUJICA VARGAS, quienes se dirigieron hasta el Barrio 19 de Abril, calle principal, en compañía de la denunciante victima y esta reconoció a uno de los autores del hecho quien al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, sin embargo y los funcionarios ingresaron a la referida vivienda encontrando al joven dentro de una de las habitaciones donde se encontró un ventilador de mesa de color negro, un monitor de pantalla LG, de color negro, un teclado de computadora marca SONEVIW, un DVD, marca DAEWOO, finalmente procedieron a identificarlo como Eduardo José Hernández Arjona, quien fue trasladado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente, es por ello por las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la conducta del imputado, encuadra en la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito se aplique el procedimiento ordinario y se decreta la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1)Existe un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita, y 2) Fundados elementos de convicción del hecho punible que nos ocupa y por ultimo solicito copias fotostática de la presente acta. Es Todo”.

Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: si quiero declarar quien expuso” yo nada mas cometí un error de guardar los objetos que se robaron, pero yo no cometí el robo, era de un amigo, eran un DVD, computador y un ventilador, es todo”.

La Defensa Pública en su derecho de palabra Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso. “La fiscal le ha narrado hechos, y sus elementos no constituye como el delito de Robo Agravado, ella solicita la medida de detención preventiva, el hecho ocurrió el día 07-02-2010 y la denuncia fue el día 08-02-10 por que la victima se encontraba nerviosa esa no es un excusa legal, la defensa sostiene que no es un delito de robo, por que no hay elementos que determinen que el adolescente haya cometido el robo, así mismo lo correcto seria de aprovechamiento, y este no merece privativa de Libertad y se desea la obligación a la comparecencia de cualquier citación o notificación que se realice según el articulo 582, los padres de la victima e encuentran presentes y están de acuerdo a cualquier sanción que se le imponga, solicito se decrete la libertad desde esta misma sala de audiencia y se decrete la medida cautelar en el articulo 582 literal “b” y por ultimo solicito que me expida copia simple del acta que se levante el día de hoy. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “la victima dice que si la amenazo, ella hizo mención que su hija fue manoseada por el adolescente aquí presente en sala, y que ella no lo vio pero que la hija lo reconoce pero que si vio que le coloco la pistola en la cabeza, es todo”


Seguidamente se le oyo la declaración a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS PAREDES, quien manifestó: el fue quien me puso la pistola en mi cabeza y me dijo que le entregara los corotos y la plata, me metió adentro de la casa y trato de abusar de mi hija.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Robo Agravado, en perjuicio de Milagros Coromoto Paredes Rojas. Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario. Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se decreta la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, desde esta misma sala de audiencias. Dicha detención es con el fin de lograr la comparecencia a la audiencia preliminar y el lugar de reclusión será la casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Se acuerda las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa.
Guanare, a los diez días del mes de Febrero de del Dos Mil Diez.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA BEATRIZ BARRIOS.