Guanare, 16 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 2CS-903-10.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: JESUS ALBERTO CASTELLANOS Y YLMER JOSUE GARCIA RAMON.

FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. TAIDE JIMENEZ.
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La Abogada María Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a los artículos 557 y 648 literales “b”, “c”, “d” “e” “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno escrito en fecha 15-02-2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control No. 2 a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.994, Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.759., hijo de María Valera y Luis Miguel Carrillo, residenciado en el Barrio Libertador, calle 6, casa Nº 10, Guanare, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Venezolano, natural de Guanare de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1993, cedula de identidad Nº 26.188.558, soltero, profesión ayudante de gruero, hijo de Glendy Orozco y Edgar Montaña, residenciado en el barrio Libertador, calle 7, casa Nº 3, Guanare y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.753.254, hijo de Marisol Díaz y José Terán, domicilio en el Barrio Monseñor Unda, Calle 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” Y “C” en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible calificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS ALBERTO CASTELLANOS Y ILMER JOSE GARCIA, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad de los adolescentes. Celebrada la audiencia de ley con las presencias de las partes, se hace la siguiente acotación:

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Primero: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien presento el escrito y asistió a la audiencia, narro en forma oral los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación: En fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las siete y treinta (7:30) horas de la noche, aproximadamente, en el Barrio Libertador, calle 6, donde se encontraban el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS, en su vehiculo marca Renault 18, color marrón, placa MCV-61W, en compañía del ciudadano ILMER JOSE GARCIA, cuando un grupo jóvenes comenzaron a lanzarle piedras y botellas al vehiculo rompiendo el vidrio de lado derecho de la parte de atrás y lesionando en varias partes del cuerpo a ambos ciudadanos, posteriormente los autores del hecho se dirigieron hasta la casa del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS y también causaron daños a la misma.

Ya siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGO. Blas Antonio Betancourt y AGTE. José Pérez, adscrito a la Comandancia los Próceres, se acercaron al lugar y el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS les indico a los autores del hecho logrando la aprehensión de cuatro de ellos quedando identificado como: Miguel Ángel Carrillo Valera, de 15 años de edad, Edgar Giovanny Montaña Orozco, de 16 años de edad, Gregorio José Terán Díaz, de 15 años de edad y Carlos Alberto Sánchez Orellana de 18 años de edad, quienes fueron traslados hasta la Comandancia los Próceres para el proceso Legal correspondiente.

La Representación del Ministerio Público califico el hecho imputado como DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, solicitando le sea decretada a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” y “C”, consistente en: Someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica al Tribunal o a la Autoridad que este designe.


Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron cada una por separado: en clara voz y en forma separada que Si querían declarar.

De seguida el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY expuso: “Nosotros nos dirigíamos para las carrozas e vamos ha parar el taxi y pasa el ciudadano Jesús en su carro, entonces ya me atropellaba, Gregorio me jala para que no me atropellara, me dice que me quite y yo le dije que ponga cuidado, ellos dos se bajaron del carro y mis compañeros salen corriendo, yo me quedo y ellos dos me agarraron y me cortaron (muestras las lesiones sufridas), mis compañeros le empezaron a tirar piedras ha ellos para que me soltaran ha Miguel, luego ellos se van, llegan la policía, pusimos la denuncia como ellos me cortaron y resulta que los policía nos llevan presos es ha nosotros, es todo”.

Seguidamente el Imputado IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Expuso: “Íbamos para la carroza viene el borracho y nos tira en carro encima y venia sin luz, si ha Miguel no lo jalamos se lo lleva por delante, le decimos que ponga ciudad y ellos se alzaron y se bajan con cuatro botella y le cayeron a miguel, lo cortaron, si no le tiramos piedras lo hubieran matado, eso fue en el Barrio Libertador, calle 06, nosotros somos vecinos del barrio es todo”

El ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Expuso: “Nosotros estábamos en el Libertador, cuando vamos pasando por donde vive el y luego nos llevo ha nosotros y nos decía que nos apartáramos, luego a miguel casi lo atropella y Miguel le dijo que pusiera cuidado, ahí y ellos lo cortaron, nosotros al ver eso le caímos a piedra para que soltara a Miguel, después nos fuimos y llego la patrulla nos pegaron al frente de la casa de el, el ciudadano Jesús saco como a cuatro y nos dejo a nosotros, nos llevaron a los Próceres y el señor Ylmer cuando nos tienen en la sala de la Comisaría, me hacia seña que si salía me iba ha matar, es todo”..

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Representante por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ y Expuso: “Esta representación fiscal, considera que evidentemente con la declaración de mis representados se puede apreciar que existe una confusión con la investigación de los hechos presentados por el Ministerio Publico y mis representando me han manifestados que durante la investigación proveerán sus testigos que certificarán la fehaciente versión de los hechos ocurridos; hago la acotación que existe un error en cuanto a la fecha en que ocurrió los hechos no siendo el día 15/02/2010 tal como lo señalado la vindicta publica siendo lo correcto el día 14/02/2010, la cual coincide con el dicho de mis representados quienes fueron contestes en sus declaraciones; ahora bien esta defensa se opone a que se califique la aprehensión en fragancia siendo que las victimas fueron los primeros en agredir a uno de mis en flagrancia siendo que las victimas fueron los primeros en agredir a uno de mis representados, es decir al ser agredido el adolescente Miguel Ángel Carrillo Valera, coincidiendo que la investigación continúe por el procedimiento ordinario; en cuanto a la imposición de la medida cautelar, considera esta defensa que al existir contradicciones en el procedimiento y al existir duda con relación a los hechos ocurridos y estos no es putativo en el existir duda con relación a los hechos ocurridos y estos no es putativo en el derecho penal vigente, razón por la cual al continuarse la investigación y determinar la no responsabilidad de mis representados, es por lo que invoco la libertad plena a favor de ellos, con fundamento al principio de presunción de inocencia y se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, tomando en consideración que el adolescente Miguel Ángel Carrillo Valera, fue agredido por las propias victimas y en razón de ello solicito que se le realice valoración medico forense para que forme parte dicho informe del presente expediente, es todo”.,


En este estado la Victima, ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.269, Expuso: “Era el día Domingo, estaba yo en la casa con mi familia, salgo de la cosa, como ha dos cuadra iban un montón de muchachos, yo freno tropiezo a uno de ellos y luego trato de conversar con ellos, luego me empiezan a decir palabra obscenas, hay fue donde se presento el enfrenamiento de piedras y botellas, en vista de eso que no podía mas, me monte al vehiculo y me dirigí a la Comisaría los Próceres a formular la denuncia, después me llamo mi esposa y me dice que le cayeron a piedra a la casa, me dañaron el aire acondicionado, de ahí vinieron los funcionarios Policiales y se lo llevaron, si saque a dos, porque a esos dos no los vi, porque lo que mas se ensañaron fueron estos que están qui, incluso tengo 20 años viviendo en los Próceres, y anoche llegaron dos mas tirando piedras a las casa, yo no tomare ninguna venganza hacia ellos, lo que quiero es que responda por los daños de la casa, es todo”.

Cedido nuevamente el derecho de pala a la defensa, manifestó que el dicho por la victima corrobora el dicho de sus representados en el sentido que si hubo enfrentamiento entre botella y piedras, la Fiscal del Ministerio Publico solicito se deje constancia que ciertamente los hechos ocurrieron el día 14/02/2010; en segundo lugar considera que la declaración de la victima corrobora que la aprensión de los ciudadanos fue en situaciones de fragancia y que se esta ante la presencias de un hecho punible.

El ciudadano YLMER JOSUE GARCIA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.130, en su condición de victima, expuso: “Nosotros” íbamos para la carroza, Jesús le dice que se apartaran porque estaba atravesados en la carreteras, ahí uno de ellos se alzo, mi primo continué y después empezaron a tirar piedras, luego empezó el enfrentamiento de piedras y botellas y yo también resulte agredido, yo luche también contra uno de ellos, incluso uno de ellos acudió mi a tirarme un pico de botella yo di la vuelta y se agredió así mismo, si no me volteo la puñalada hubiera sido para mi, después de que paso eso nos fuimos para los Próceres a formular la denuncia y fue cuando ellos llegaron a la casa, otra cosa eso es mentira que amenace de muerte a Gregorio, porque lo primero que nos decían los funcionarios era que no los miráramos, es Todo”.

En su condición de Representante Legal del Adolescente Miguel Ángel Carrillo Valera expuso: “A ellos no lo agarraron en la flagrancia y menos con un dvd, a ellos los agarraron cuando estaba en mi casa, es todo”

Segundo: Oídas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, esta Juzgadora estima que se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible atribuido, elementos estos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 14-02-2010, suscrita por los funcionarios DTGO. Blas Antonio Betancourt y AGTE. José Pérez, adscrito a la Comandancia los Próceres, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:50, hora de la noche, se presento ante este despacho de manera espontánea : Castellano Castellano Jesús Alberto, quien expuso: el día de hoy Domingo 14/02/2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, yo iba para el centro en compañía de mi esposa Yohana Colmenares, y mi primo de nombre Ylmer García en mi vehiculo, cuando vamos saliendo, observado un aproximado de 15 muchachos del mismo sector, comenzaron a meterse con migo, diciéndome apalabrar obscena yo me baje del vehiculo para hacerle un llamado de atención, ya que no es la primera vez que se meten con migo, incluso hasta con mi esposa, y ellos arremetieron contra mi persona y mi primo con piedras y picos de botellas, mi esposa salio corriendo para evitar se agredida, y ellos me partieron el vidrio de la puerta trasera del carro de la parte derecha me cortaron en el dedo izquierdo y me hicieron varios rasguños con un pico de botella en el cuello los hombros y el brazo, y a mi primo lo cortaron el dedo índice de la mano izquierda, en vista de que eran mucho, como pude me traslada hasta la comisaría los próceres para solicitar ayuda, y mientras yo me vine ellos arremetieron contra mi casa, con piedras y botellas, causando daños a la misma, posteriormente volví a la casa en compañía de los funcionarios policiales, y les indique quienes eran los que me avían agredido, logrando capturar cuatro de los sujetos, y realizaron una inspección en mi casa, tomando nota de los daños causados ”Es todo.

2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: YOHANA JOSEFINA COLMENARES ROMERO, QUIEN MANIFESTO: “El día de hoy domingo 14/02/2010, aproximadamente a las 07:30 de la noche, yo iba en compañía de mi esposa, mi sobrino menor de edad y un primo de nombre Ylmer García, para ir al centro, para el desfile de las carrozas, en su vehiculo un Renault 18, cuando vamos saliendo, venia un aproximado de 15 muchachos los cuales al vernos comenzaron a meterse con mi esposo, y andaban armados con botellas, mi esposo trato de evadirlos, pero ellos continuaron molestándonos diciéndole palabra obscenas, y nos agarraron el carro a piedras, mi esposo y mi primo se bajaron del vehiculo para tratar de calmarlos, y estos los agredieron con unas botellas, a mi esposo lo cortaron en el brazo, a la altura del cuello y la mano y a mi primo lo agarraron y le cortaron la mano, allí los vecinos al ver la situación les lanzaban piedras para que los dejaran porque eran muchos contra ellos dos, mi esposo como pudo se monto en el carro nuevamente para ir a buscar a la policía, y yo me quede en la esquina, y los muchachos se fueron hasta la casa y comenzaron a lanzar piedras causando daños en la misma, posteriormente se presento la comisión policial, logrando solo detener cuatro (04) de los sujetos que nos agredieron. Es todo”.

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano YLMAR JOSE GARCIA RAMOS y en consecuencia expone: “El día de hoy Domingo 14/02/2010, aproximadamente a las siete y media de la noche (07:30 pm.) yo iba con mi primo Castellanos Jesús, y su esposa Yohana, para el centro, al desfile de las carrozas, en su vehiculo un Renault 18, cuando íbamos saliendo, venia un aproximado de quince muchachos, los cuales al vernos comenzaron a meterse con mi primo, diciéndole palabras obscenas, y ofensas y nos lanzaron piedras en vista de esto, mi primo se detuvo y les pregunto que les pasaba, y estos lo agredieron con piedras y botellas, yo me baje también y ellos me agarraron a golpe, y me cortaron con un pico de botella a la altura del dedo índice y medio, de la mano izquierda, en vista de esto mi primo me agarro y nos montamos nuevamente en el carro y nos trasladamos hasta la comisaría los Próceres para que nos ayudaran, y cuando retomemos al barrio, le indicamos a los funcionarios donde estaban los que nos habían agredido y solo lograron agarrar cuatro porque los demás salieron corriendo, luego nos trasladamos hasta la comisaría nuevamente para formular la denuncia y me llevaron al Hospital para que me atendieran. “ Es todo.

4.- Acta de Entrevista realizada al AGTE. (PEP) PEREZ ARGUELLO JOSE RAFAEL, quien Expuso: “Ratifico acta policial suscrita por el Funcionario, DTGDO (PEP) Betancourt Rangel Blas Antonio. “ Es todo.

5.- Acta Policial suscrita por el DTGDO (PEP) BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:45 horas de las noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta en la unidad del D.O.E, en compañía del AGTE (PEP) PEREZ JOSE, cuando recibí llamado vía radio de la Dirección General de policía, donde nos informaban que nos dirigiéramos al barrio libertador, calle 6 donde presuntamente se encontraba una alteración del orden, al llegar al sitio nos visualizamos ninguna alteración del orden, en ese instante se nos presenta el ciudadano en un vehiculo marca Renault 18, color marrón, placa MCV 61 W, quien se identifico como Castellano Castellano Jesús Alberto, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1981, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.209.269, con residencia en el barrio Libertador, calle 6, llegando a la Autopista, casa s/n, quien manifestó que un grupo de jóvenes lo había interceptado y lo había agarrado a piedra y botellas ocasionándole lesiones a su persona y a su acompañante de nombre Ylmer José García Ramos, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.160.130, y daños en el vidrio del lado derecho de atrás de su vehiculo y que además a su casa le ocasionaron diferente daños en ese instante nos señalan cuatros adolescente que transitaban y que según su persona eran los causante del hecho inmediatamente los abordamos y le dimos la voz de alto solicitándole que mostraran lo que ocultaban en su ropa el cual manifestaron no tener nada, procedimos al articulo 205 a realizarle la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto o arma, así mismo observamos que uno de los adolescente se encontraba lesionada, respectivamente le solicitamos su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se manifestaron como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.994, de profesión Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.759., residenciado en el Barrio Libertador, calle 6, casa Nº 10, Guanare, hijo de María Valera (V) y Luis Miguel Carrillo (V), IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Venezolano, natural de Guanare de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1993, cedula de identidad Nº 26.188.558, de estado civil soltero, profesión ayudante de gruero, residenciado en el barrio Libertador, calle 7, casa Nº 3, Guanare, hijo de Glendy Orozco (V) y Edgar Montaña (V) y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.753.254, domicilio en el Barrio Monseñor Unda, Calle 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Marisol Díaz (V) y José Terán (V), acto seguido se le impusieron de sus derecho de acuerdo al articulo 654 del LOPNA, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así miso el ciudadano, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 02/11/1.991, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.292.369, de profesión estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio los Ranchos detrás del barrio libertador casa s/n, hijo de Oneida Orellana (V) y de Elías Sánchez (V), se le impusieron sus derecho descuero al articulo 125 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente fueron trasladado a la Comisaría lo Próceres, para continuar con el proceso de Ley, luego fueron llevado al centro asistencial a fin de que fueran evaluado médicamente por los galenos de guardia, conjuntamente con las victimas, posteriormente nos trasladamos a la residencia a realizar una inspección ocular. Posteriormen procedimos al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández y Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón quienes le notificamos del hecho y que seria remitido a la sede del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es Todo”.

6.- Acta de Inspección Ocular, realizada por el DTGDO (PEP) BETANCOUR RANGEL BLAS ANTONIO, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las 09:10 horas de la noche aproximadamente, procedí a trasladarme hasta el Barrio Libertador Calle 06, casa s/n, previa denuncia del ciudadano Jesús Alberto Castellano Castellano, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.269, específicamente a dos cuadra de la autopista, frente a la bodega Juana, de esta ciudad, una vez en el lugar y en presencia del prenombrado ciudadano, donde la vivienda esta construida en bloque de cemento, frisados y pintados color blanco al frente, así mismo observe que la puerta principal construida de hierro esta dañada, en el interior de la vivienda se observo vidrios partidos, un aire acondicionado que se encuentra en el lado izquierdo de la casa se encontraba en suelo dañado y según palabras del dueños que hace falta un DVD, PÌLLINS, posteriormente me retire del sitio. Es Todo”.

7.-Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/2010, suscrita por AGENTE II OJEDA CESAR ALI, adscrito al Área de investigación de esta sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este sub. Delegación, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) Betancourt Blas Antonio, trayendo oficio Nº 0164-10, de fecha 14/02/2010, emanada de la comandancia de policía de la Dirección General de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico del primer circuito Judicial del estado portuguesa a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-09-1.994, de profesión Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.759., residenciado en el Barrio Libertador, calle 6, casa Nº 10, Guanare, hijo de María Valera (V) y Luis Miguel Carrillo (V), IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY Venezolano, natural de Guanare de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1993, cedula de identidad Nº 26.188.558, de estado civil soltero, profesión ayudante de gruero, residenciado en el barrio Libertador, calle 7, casa Nº 3, Guanare, hijo de Glendy Orozco (V) y Edgar Montaña (V) y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, soltero, profesión estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.753.254, domicilio en el Barrio Monseñor Unda, Calle 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Marisol Díaz (V) y José Terán (V) y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 02/11/1.991, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.292.369, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Libertador, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto figura como imputado en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra las Personas (Lesiones), donde figura como Victima los ciudadanos: Ylmer José García Ramos, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-21.160.130, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en esta ciudad. Y Jesús Alberto Castellano Castellano, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.269, a través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que estos ciudadanos agredieron físicamente causándole lesiones en todo el cuerpo, utilizando piedras y un pico de botella, a los ciudadanos antes mencionado, asimismo le partieron el vidrio de la puerta trasera del carro del ledo derecho, dicha comisión remiten al vehiculo marca Renault modelo R -18 color Beige, placa MCV61W, serial del motor 60206315, a fin de que se le realice las respectiva Experticia de Ley Hechos ocurrido el día 14/02/2010, en el barrio Libertador, de esta ciudad, en hora de la noche, motivo por el cual se le asigno el control de investigaciones Nº I-256.883, seguidamente me traslade al sistema integral de información Policial de esta Sub. Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos una vez allí luego de introducir los datos en el sistema puede constatar que no presenta registro. Es Todo”

8.-Experticia de Vehiculo Nº 9700-254-068, de fecha 15-02-2010, suscrita LCDO RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, experto designado para realizar experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, solicitado según oficio Nº 016-10 de fecha 14/02/10. De conformidad con lo establecido en los articulo 237,238 y 239 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

Motivo: Realizar experticia de Reconocimiento y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relaciones con la causa Nº I-256.883.

Exposición: a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-18, Color Beige, Tipo Sedan, Placa MCV-61W, Uso Particular, AÑO 1987.

Peritación: Conforme al pedimento, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Presenta serial de carrocería signado con los dígitos G0206315, agarbados en una metálica fijada por remaches metálicos, ubicada en el área del compacto, el cual se observa Original.
2.-En el área del motor, presenta una chapa metálica fijada por medio de remaches metálicos al bloque donde se lee el serial T052486 el cual se observa Original.
3.- La unidad se encuentra en regular estado uso y conservación, con valor comercial aproximado a los diez mil bolívares.

Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado Original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Diez mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema integrado de información policial y no presenta solicitud alguna, estado registrada en el INTTT.-

SEGUNDO:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos: ILMER JOSE GARCIA RAMOS Y CASTELLANOS CASTELLANOS JESUS ALBERTO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “f” desestimándose la prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de los adolescentes y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.



Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 14 de Febrero de 2010, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, DTGO. Blas Antonio Betancourt y AGTE. José Pérez, adscrito a la Comandancia los Próceres, en el Barrio Libertador, calle 6, donde se encontraban el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS, en su vehiculo marca Renault 18, color marrón, placa MCV-61W, en compañía del ciudadano ILMER JOSE GARCIA, cuando un grupo jóvenes comenzaron a lanzarle piedras y botellas al vehiculo rompiendo el vidrio de lado derecho de la parte de atrás y lesionando en varias partes del cuerpo a ambos ciudadanos, posteriormente los autores del hecho se dirigieron hasta la casa del ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS y también causaron daños a la misma.

Ya siendo las 7:45 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGO. Blas Antonio Betancourt y AGTE. José Pérez, adscrito a la Comandancia los Próceres, se acercaron al lugar y el ciudadano JESUS ALBERTO CASTELLANOS les indico a los autores del hecho logrando la aprehensión de cuatro de ellos quedando identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, elemento este que da la convicción que los adolescentes son autores o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de las medidas cautelares a los fines de garantizar la comparencia de los adolescentes a la audiencia preliminar interpuesta por la Representación Fiscal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y al lugar de su residencia, se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantener privados de libertad a los adolescente imputados en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a sus representados. Así mismo este tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la ley especial, específicamente la literal “f” consistente en la prohibición de acercarse a la victima.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre los adolescentes, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ya identificados, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2.



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.



LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL.