REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 18 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
________________________________________
CAUSA: 2C-499-09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: HENRY JOSE GRATEROL
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.
FISCAL: ABG: ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PUBLICO: LUIS ALBERTO AROCHA.
________________________________________
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotores, , en perjuicio del ciudadano Henry José Graterol, realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:






P R I M E R O

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18-02-2010, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que EL Ministerio Publico no esta solicitando como sanción la imposición de la privación de libertad, aunado a esto, el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia, es por lo que este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 ejusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

S E G U N D O

DE LOS HECHOS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, siendo las 12:15 horas de la madrugada, en la avenida Simon Bolívar, adyacente a la Empresa Motiasca, donde se trasladaba el ciudadano Henry José Graterol Delgado, en su vehiculo marca Toyota, modelo Corola Ávila, color blanco, placa XCC_497, cuando fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo marca Fiat, modelo premio, color gris, y en el momento en que se bajo para verificar los daños, se desmontaron del vehiculo antes mencionado, tres personas y uno de ellos con actitud agresiva saco un arma de fuego y lo amenazo con darle un tiro, por lo que el ciudadano Henry Graterol, salio corriendo siendo perseguido por el sujeto que lo amenazo con el arma como 80 metros aproximadamente, logrando el agraviado llegar hasta su casa ya que vive cerca y llamo a la Policía, y a los quince minutos ase dirigió al lugar donde había dejado el vehiculo, y se percato que tanto las personas que lo chocaron como vehiculo no estaban.


A criterio de este juzgador la convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:

1. Acta de Denuncia de fecha 10/10/2009 formulada por el ciudadano Graterol Delgado Henry José, formulada ante el departamento de Investigaciones de la Comisaría de Los Próceres quien expuso: que siendo las 12:00 de la mañana, yo venia en el vehiculo de mi propiedad un corola Ávila de color Blanco placas XCC- 487, por la avenida Simon Bolívar, adyacente a Motiasca, con destino a un programa de radio, cuando fui impactado por la parte trasera por un vehiculo, marca Fiat, modelo premio de color gris, yo me detengo para verificar lo sucedido, y se desmontan del vehiculo tres sujetos los cuales desconozco, y uno de ellos con actitud agresiva hacia mi persona saco un arma de fuego, y me amenazo con darme un tiro, yo me asuste y Salí corriendo, y el me siguió como 80 metros aproximadamente, y como yo resido por allí cerca llegue hasta mi casa y le dije a mi esposa que se comunicara con la policía, pasados unos quince minutos yo vuelvo a ir al sitio donde había dejado mi vehiculo, y no había nadie ni mi carro, en ese instante llega una comisión policial de la brigada motorizada, y veo que también llega el vehiculo con el que tuve el choque pero era abordado para ese instante por dos sujetos solamente, yo presumí que la tercera persona que andaba en el vehiculo en el primer momento se llevo mi carro, y me mantuve en el sitio con la comisión esperando noticias sobre el paradero del carro, transcurrida una media hora, escuche la comunicación donde se informaba que habían recuperado el vehiculo por la Enriquera, y al instante lo llevaron al sitio donde yo estaba, para ese instante estaba abordado como por seis muchachos aproximadamente, los funcionarios procedieron a la revisión de dichos sujetos encontrándoles un arma de fabricación rudimentarias, luego se me informo que debíamos venir hasta la Comisaría de los Próceres para levantar la denuncia. Es todo Folio 02.

2. Acta Policial de fecha 10/10/2009 suscrito por el funcionario Torres Denny Gregorio, adscrito a la comisaría “Los próceres” departamento de investigación. “ siendo 01:10 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto asignada con las siglas móvil 27, por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE (PEP) Fernández Gudiño Williant CIV- 15.350.902, específicamente en la ultima calle del barrio cementerio adyacente al hotel la sultana, cuando aviste a un ciudadano quien se desplaza en veloz carrera desde los lado del barrio cementerio hasta el hotel la sultana, dándole alcance a escasos metros del lugar le pido que se detenga y le pregunto porque se desplazaba de esta manera quien manifestó que unos sujetos a bordo de un (01) vehiculo tipo: sedan, marca Fiat modelo Premio, color gris, quienes lo seguían motivado a que colisiono el vehiculo que conducía en la parte trasera frente al hotel la sultana y cuando se bajo para verificar los daños causados , fue sorprendido por tres sujetos que se desplazaban en el vehiculo antes en mención, y uno de ellos desenfunda un arma de fuego, y por motivo de miedo sale corriendo dejando su vehiculo que tripulaba, reporto el hecho por vía radio, por tal motivo procedí intercepto el vehiculo que seguía al ciudadano le doy la voz de alto y le ordeno a los tripulantes que se desmonte, procedo de acuerdo lo establecido en el articulo 205 COPP y le solicito que me muestren lo que ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo no encontrando nada y amparando en el articulo 126 del COPP, les solicito ambos su documentación personal quedando identificado como queda escrito: Conductor Duran Coyante Ronald Arsenio, el copiloto Duran Hernández Arsenio, luego procedo según lo establecido en el articulo 207 COPP, y le realizo la inspección al vehiculo con las siguientes características: de un (01) vehiculo tipo: sedan , fiat modelo premio 146, color: Gris, Placas MAL 85L, año 87. en ese instante se presenta el DTGDO (PEP) González Williams y AGTE (PEP) Torres Argenis, con el vehiculo tipo sedan, marca: Toyota modelo corolla Ávila, placas XCC-487, color: blanco, y seis ciudadanos entre ellos un funcionario de la policía, así mismo la victima manifiesta que ese era su vehiculo, quedo identificada la victima como Graterol Delgado Henry José, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 5to de la constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, a los ciudadanos detenidos Duran Coyante Ronald Arsenio y Duran Hernández Arsenio, seguidamente trasladamos los ciudadanos detenidos hasta la comisaría los próceres, conjuntamente con la victima y los vehículos. folio 3.


03.- Acta Policial de fecha 10/10/2009 suscrito por el funcionario González Willians, adscrito a la comisaría “Los próceres” departamento de investigación. “siendo 01:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 10-10-2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del AGTE (PEP) Torres Argenis, cedula de identidad Nº 17.881.089, realizando labores de patrullaje por la altura de la misma avenida frente motiasca, se habían robado un vehiculo color blanco, placas XCC-487, marca Toyota, modelo Ávila, en ese instante visualizo el vehiculo que se desplazaba por el sentido contrario de la vía, inmediatamente retornamos y procedo a la persecución, al darle alcance le solicitamos al conductor que se estaciones a la derecha y se estaciona, y le solcito que muestren o exhiban lo que ocultaban en el interior de sus ropa o adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no tener nada, procedemos mi compañero y yo de acuerdo al articulo 205 del COPP, a realizarle la respectivas revisión de personas no encontrándole nada en ese instante, posteriormente procedemos de acuerdo al articulo 207 del COPP, a realizarle la respectiva revisión del vehiculo, encontrando a la altura del asiento del copiloto un arma de fabricación casera, tipo chopo confeccionada de la siguiente manera: cacha de madera y trozo de tubo, cubierto o sostenido con trozo de goma de color negro, luego se le solicito la respectiva documentación amparándonos en el articulo 126 del COPP, quienes dijeron ser y llamarse como Nelson Antonio Bastidas Orellana, Vinasco Villegas Olmedo Sanin Ortegano Castellano Heiber José, González Quevedo José Francisco, así mismo IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehiculo al momento de la actuación se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 654 del Lopnna, luego lo trasladaron hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con la victima y el vehiculo, para continuar con el debido proceso, posteriormente fueron trasladado hasta el Hospital Universitario Miguel Oraa. Para que fuera evaluado médicamente, donde fueron los galenos de guardia, prevenimos a darle cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en efectuarle llamada telefónicamente al ciudadano Abg. Daniel D`Andrea Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Abg. María Alejandra Fernández Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien se le informo de los hechos y que en caso será remitido al C.I.C.P.C, a fin de continuar con la investigación al caso es todo. Folio 04


4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Torres Argenis, venezolano portador de la cédula de identidad personal Nº V- 17.881.089, soltero, de 23 años de edad, FN: 16-11-1986, de profesión funcionario Publico, natural de Guanare, estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su condición de funcionario actuante, en consecuencia expone: Siendo las 01:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 10/10/09, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del DTGDO. (PEP) González Williams,, realizando labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar, cuando nos informo por radio trasmisor, que a la altura de la misma avenida frente motiasca, se habían robado un vehiculo color blanco, placas XCC-487, marca Toyota, modelo Ávila, en ese instante visualizo el vehiculo que se desplazaba por el sentido contrario de la vía inmediatamente retomamos y proceso a la persecución, al darle alcance le solicitamos al conductor que se estacione a la derecha y se estaciona, y le indico a los tripulantes que se desmonten de donde salen seis ciudadanos, y le solicito que muestren o exhiban lo que ocultaban en el interior de sus ropa o adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no tener nada, procedimos mi compañero y yo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de personas no encontrándole nada en ese instante, posteriormente procedimos de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión del vehiculo, encontrando a la altura del asiento del copiloto un arma de fabricación casera, tipo chopo confeccionado de la siguiente manera: cacha de madera trozo de tubo cubierto o sostenido con trozo de goma de color negro, luego se le solicito la respectiva documentación amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quienes dijeron ser llamarse Nelson Antonio Bastidas Orellana, Vinasco Villegas Olmedo Sanin, Ortegano Castellano Heiber José, González Quevedo José Francisco, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY; quien conducía el vehiculo al momento de la actuación se le impusieron de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al articulo 654 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 49 ordinal 5to de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, luego lo trasladamos hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con la victima y el vehiculo, para continuar con el debido proceso, posteriormente fueron trasladado hasta el Hospital Universitario Miguel Oraa; para que fuera evaluado médicamente, donde fueron por los galenos de guardia y puesto a la orden del Ministerio Publico. Es todo. Folio 114.


05. Acta de entrevista realizada al ciudadano Fernández Gudiño Willint, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.350.902, de profesión Agente de seguridad y orden Publico, natural de Guanare, estado Portuguesa, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, en su condición de funcionario actuante, en consecuencia expone: Siendo la 01:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 10/10/09, encontrándome en ejercicios de mis funciones en compañía del Cabo Primero. (PEP) Torres Denny Gregorio, específicamente en la ultima calle del barrio Cementerio adyacente al Hotel la Sultana, cuando aviste a un ciudadano quien se desplazaba velos carrera desde los lados del Barrio cementerio hasta el Hotel la Sultana, dándole alcance a escasos metros del lugar le pido que se tenga y el Cabo Primero /PEP) Torres Denny Gregorio le pregunto porque se desplazaba de esta manera quien manifestó que unos sujetos a bordo de un (01) vehiculo tipo sedan, marca fiat, modelo Premio, color gris, quienes lo seguían motivado a que colisiono el vehiculo que conducía en la parte trasera frente al Hotel la Sultana y cunado se bajo para verificar los daños, fue sorprendido por tres sujetos que se desplazaban en el vehiculo antes mencionado, y uno de ellos desenfunda un arma de fuego, y por motivo de miedo sale corriendo dejando su vehiculo que tripulaba, con las siguientes características, un (01) vehiculo tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla Ávila, placas XCC-487, color blanco, se reporto el hecho por vía radio, por tal motivo procedí intercepto el vehiculo que seguía al ciudadano, le doy la voz de alto y ordeno a los tripulantes que se demostraran, procedo de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito ambos su documentación personal quedando identificado como queda escrito: Conductor Duran Coyante Ronald Arsenio, el copiloto Duran Hernández Arsenio, luego procedo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Pena, y le realizo la inspección al vehiculo con las siguientes características: de un (01) vehiculo tipo sedan, Fiat, modelo Premio 146, color gris, placas MAL85L, año 87, en ese instante se presenta el DTGDO. PEP) González Williams y Agte (PEP) Torres Argenis, con el vehiculo tipo sedan, marca Toyota, modelo Corola Ávila placas XCC-487, color blanco y seis ciudadanos entre ellos un funcionario de la Policía, así como la victima manifiesta que esa era su vehiculo, quedo identificada la victima como Graterol Delgado Henri José, procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Duran Coyante Ronald Arcenio y Duran Hernández Arsenio, seguidamente trasladamos los ciudadanos detenidos hasta la Comisaría los próceres, conjuntamente con la victima y los vehículos, una vez en la Comisaría y de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Daniel D Andrea y la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, informándoles del caso y que el mismo seria remitido hasta el C.I.C.P.C, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo. Folio 115.


06.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/09 suscrita por el Detective T.S.U Mahomet Jeans , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, mediante la cual de ja constancia de que encontrándose en labores de servicio , se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa al mando del Cabo Primero (PEP) Torres Denny Gregorio, trayendo oficios N° 2130 de la misma fecha donde remitían en el primero en calidad de detenido a los ciudadanos Duran Hernández Arsenio, González Quevedo José Francisco, Ortegano Castellano Heiber José, Vinasco Villegas Olmedo Sanin, Bastidas Orellana Nelson Antonio, Duran Coyante Ronald Arsenio y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, por encontrarse incursos en el delito antes mencionado, donde figura como victima el ciudadano: Graterol Delgado Henry José, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la policía local momentos después de que uno de estos ciudadanos impactara un (01) vehiculo Clase automóvil, marca corola, modelo Ávila, placas XCC-487, perteneciente a la victima el ciudadano Graterol Delgado Henry José y al momento del impacto uno de estos ciudadanos se bajo del vehiculo y con una actitud agresiva presuntamente desenfundo un arma de fuego para así amenazar al ciudadano antes mencionado como victima por lo que dicho ciudadano opto en salir corriendo del lugar, dando parte a las autoridades correspondientes, para posteriormente percatarse el mismo que dichas personas habían llevado su vehiculo automotor ya descrito. Hecho ocurrido el día sábado 10/10/2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche en la Av. Simon Bolívar adyacente a la Empresa Motiasca de esta ciudad. Seguidamente me traslade hasta la Oficina de información Policial de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos y adolescente antes identificado así como verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos mencionados en primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto termino, siendo atendido por el detective Cesar Montilla, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi presencia y aportarle los datos de dichos imputados y luego de un intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponden los datos aportados con la cedula de identidad y que los mismos no presentan registro policiales. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario Técnico Pérez Darwinh hasta el estacionamiento interno de este despacho lugar donde se encuentra aparcado los vehículos automotores antes descritos, una vez allí el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección ocular quedando fijada la misma siendo las 10:30 horas de la mañana. Motivo por el cual se asigna control de investigación N° 1-255.989, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Es todo. Folio 117.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/09 suscrita por el Detective Albornoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. Quien deja constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las diligencias relacionados con la investigación signada con el numero I-255-989, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Agente Darwith Pérez, a bordo de la unida p-3K hacia la Avenida simón Bolívar, a la Altura de la entrada del Barrio Nuevas Brisas adyacente al Hotel la Sultana de esta ciudad, acompañado dicha comisión el ciudadano Graterol Delgado Henry José, quien figura como victima en el presente causa, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalísticas en el sitio donde sucedieron los hechos, una vez presentes en dicho lugar, el ciudadano en mención nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el Agente Darwinth Pérez, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado una vez culminada optamos en retornar al Despacho, anexo a la presente acta de Inspección Técnica Criminalísticas. Es todo. Folio N° 117.

8.- Acta de Inspección Técnica del acta procesal N° 1530, suscrita por los funcionarios Agente Pérez Pérez Derwith y Dave Albornoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en Una vía Publica, ubicada en la Avenida Simon Bolívar, Adyacente a la empresa Motiasca, Guanare estado Portuguesa. (folio 32 de las actas).


9.- Experticia de Regulación Real, N° 451, suscrita por el funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realiza experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 451, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, se procedió a la revisión de un vehículo automotor Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corola, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas XCC-487, Uso Particular Año 1986 y en conclusión la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los veinte mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y no presenta solicitud alguna, estando registrada ante INTTT. Folio 119.

10.- Experticia de Regulación Real NC 452, suscrita por el detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realiza experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento lega y dejar de su estado y posible alteraciones relacionadas con la causa N° 1-255.989; se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el establecimiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, modelo Premio, color gris, tipo Sedan, Placas Mal-85L, uso particular, año 1987 y en conclusión la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los diez mil bolívares, dicha unidad fue certificada por nuestro sistema Sipol y no presenta solicitud alguna, estando registrada ante el INTTT Folio 120.

11.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 381, suscrita por el funcionario Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, se realiza experticia de Reconocimiento Técnico, exposición el material suministrado consistente en: una (01) pieza de fabricación rudimentaria confeccionada en similitud de un arma de fuego tipo chopo, con cacha de madera de color marrón y un trozo de tubo metálico de 14 cm de longitud, sujetado dichas piezas por un trozo de goma de color negro, en conclusión con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrándose pudo establecer: la experticia se baso en el reconocimiento técnico a la misma, concluyendo que no tienen uso natural ni especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Folio 120.










MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS



Considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, en el juicio oral y reservado son los siguientes:

1.- Testimonio del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Regulación Real N° 452, al vehiculo propiedad del ciudadano Henry José Graterol Delgado, y deponga al Tribunal las características de la misma.

2.- Testimonios del funcionario AGENTES PEREZ DARWITH Y DAVE ALVORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizaron la inspección en el lugar de los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

3.- Testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO (PEP) TORRES DENNY GREGORIO, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 01: 40 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto asignada con las siglas móvil 27, por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGT (PEP) FERNANDEZ GUDIÑO WILLIANT, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto actuó en la aprehensión del adolescente José Miguel Lucena y señale al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

4.- Testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ GRATEROL DELGADO, VENEZOLANO, NATURAL DE Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1974, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.009.743, profesión u oficio Licenciado en Administración, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos.


T E R C E R O

AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:

1.- La Obligación de los adolescentes mencionados de continuar la escolaridad
2.- La Obligación de asistir al equipo multidisciplinario 1 vez al mes
3.- Prohibición de los adolescentes de portar armas de fuego
4.- Prohibición de acercarse a la victima

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico en representación del Henry José Graterol, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso el Henry José Graterol.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL, N° 02; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a los Adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éstos, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2009, a las 12:15 horas de la tarde, tal como quedaron establecidos los hechos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica es Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotor.

En consecuencia quedan los imputados GAUDY BOZA BERRIOS Y JUNIOR DURAN COYANTE , obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- La Obligación de acudir a sus orientaciones psicológicas y sociales, en forma mensual
2.- Obligación de continuar con sus estudios.
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de Armas
4.- Prohibición de acercarse a la victima

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los 18 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.

Causa Nº 2C-499-09