REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 26 de Febrero de 2010
Años: 199° y 151°


CAUSA: 2C-508-10.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL QUINTA:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA V.



La Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V- 23.690.246, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-92, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle Nº 4, casa Nº 3-17 Guanare, estado Portuguesa, Hijo de María Graciela Hidalgo y Luis Hernández, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:





PRIMERO:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL


En vista del hecho ocurrido en fecha 03 de Diciembre de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios AGTE. RODRIGO LINARES y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de servicio, por el perímetro de la ciudad, específicamente en al calle principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, realizando pesquisas, logrando observar a una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la acción policial apurando el paso, procediendo a darle alcance y al efectuarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo lado derecho de la bermuda de color azul que este bestia la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-06-92, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.246, hijo de María Graciela Hidalgo y Luis Hernández, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4, casa N° 3-17, Guanare Estado Portuguesa, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y a trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Estima este Tribunal que los elementos de convicción en los cuales se sustenta la acusación presentada por la vindicta publica, son los siguientes:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2009, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, (Folio 01 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, me traslade en compañía en compañía del funcionario Edecio Barrios, en la unidad P-02N, hacia el perímetro de la ciudad, en averiguaciones en torno al microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el momento en que nos encontrábamos en la calle principal del Barrio 19 de Abril, de esta ciudad, avistamos a una persona del sexo masculino, quien al notar la unidad (patrulla) y nuestra presencia, le notamos una actitud nerviosa y trato de evadir la acción policial apurando el paso, motivo por el cual procedimos a darle alcance e interceptarle no sin antes habernos identificado como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y de inmediato procedimos practicarle una revisión corporal presumiendo que este pudiera tener dentro de sus prendas de vestir algún tipo de evidencias de interés criminalístico, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y para el momento en que le revise al bolsillo lado derecho de la bermuda de color azul que este vestía, le incaute la cantidad de 08 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que de inmediato fue impuesto del contenido del artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y del artículo 654 de la LOPNA, por encontrarse el mismo incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente fue trasladado hasta nuestro Despacho, donde quedo identificado plenamente de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-06-92, soltero, hijo de María Graciela Hidalgo y Luis Hernández, residenciado en Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 4, casa N° 3-17, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 23.690.246. De dicho procedimiento fueron informados nuestros superiores y vía telefónica fue informada la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Fernández, de la detención del referido adolescente; quien a partir de la presente fecha, continuara detenido en el Centro Integral de Formación para Varones, de esta ciudad, a la orden de dicha representante del Ministerio Público, dejo constancia que la presunta droga para el momento en que fue sometida al respectivo pesaje esta arrojo un peso bruto de 6,0 gramos, la misma quedara en calidad de deposito en al Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta oficina, a la orden de la Fiscalía del Ministerio que conoce de la presente investigación Penal. Es todo cuanto tengo que informar. (folio 1).

2. Acta de Imposición de Derechos del Adolescente, de fecha 03/12/2009 (Folio 02de las Actas), al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

3. Registro de la Cadena de Custodia Nº H-256 396 suscrita por el funcionario Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare Evidencias sometidas a custodia consistente en: Ocho (08) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 6.0 gramos, incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.690.246. (folios 32 y 33).

4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual fue consignada en la audiencia oral de presentación de imputado por la Representante del Ministerio Público, suscrita por el experto toxicológico, la defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, La Fiscal 5gta. Del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en fecha 04-12-2009, siendo recibidas las evidencias de manos del funcionario Edecio Barrios, consistente en: Muestra A: Ocho (08) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado, conocido comúnmente como “PAPEL DE ALUMINIO”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde pardusco y semillas del mismo aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de cuatro (049 gramos con doscientos miligramos, se tomaron doscientos (200) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las letra A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos conocidos. (Folio 34).


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las adolescentes acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


PRUEBAS TESTIMONIALES


1.- Testimonio del Funcionarios JUAN JOSE LEDEZMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo las pruebas de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica.

2.- Testimonio de los Funcionarios Agente RODRIGO LINARES Y EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y expongan al Tribunal circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.


SEGUNDO:


Considero la Representación Fiscal, quien narró brevemente los hechos y presentó formalmente acusación en contra del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme al escrito de acusación de la presente causa Calificando los hechos como el delito de: por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el articulo 31 de La Ley sobre El Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano: la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del Imputado antes mencionado, solicito que se realice el enjuiciamiento y se le imponga la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año así mismo solcito que se me expidan copias simples del acta, es todo.

La Jueza seguidamente explica didácticamente en que consiste la conciliación, le pregunta al adolescente si estaba de acuerdo con querer conciliar el adolescente responde: si querer conciliar y cumplir con las obligaciones que serán impuestas, es todo.

De seguido la Juez cede el derecho de palabra al adolescentes Imputado, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz cada uno por separados: “no deseo declarar”.

Seguidamente la Defensa representada por el defensor Público “siendo el objeto de la presente audiencia la presentación verbal del escrito acusatorio y es por lo que esta defensa hace formal oposición por no compartir ya que no existe elementos de convicción que comprueben la culpabilidad de mi defendido, invoco la presunción de inocencia, y el principio de la comunidad de la prueba, y” es todo.










CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.


A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia. En consecuencia:

1.- Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público.
2.- Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.
3.- Se ordena continuar con la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación.
4.- Vista la manifestación de voluntad del adolescente se ordena el enjuiciamiento del adolescente José Luis Hernández Hidalgo y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas.

TERCERO:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, NO admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, en perjuicio del ciudadano Guzman Enrique Rojas Dudamel y el Estado Venezolano.

Igualmente resulta necesario pronunciarse sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que al encontrarnos ante la comisión de un delito de mayor cuantía, resulta necesario la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.


DISPOSITIVA:


En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 1, Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 1.- Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas en su oportunidad y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público las cuales fueron ratificadas en la Celebración de la Audiencia Preliminar del día de hoy. 3.- Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento. Se ordena continuar con la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los diecisiete (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ




La Secretaria,



Abg. MARIA BEATRIZ BARRIOS