REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 03 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°



CAUSA N°: 2C-510-10

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA

FISCAL AUX: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 20 de enero de 2010, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1993, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.147, hija de la ciudadana: Aura Rosa Rodríguez y Ramón Navas, residenciada en el Barrio La Enriquera, parte Alta, Calle Pegón casa s/n Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O:


En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 03-01-2010, en vista de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la obligación de no agredir física ni verbalmente a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, estable la ley especial una forma anticipada de culminación del proceso, como lo es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo como supuesto que el delito por el cual se imputa, no merezca como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de Seis (06) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.


HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN


Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 18 de octubre de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la noche, en el barrio la Enriquera, parte alta, frente a la casona, Guanare, estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando llegó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y la golpeó en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada, siendo golpeada también por el hermano de la imputada de nombre JORGE LUIS RODRIGUEZ, ocasionándole contusión equimótica en párpado, contusión excoriada en forma de rasguño profundo con equimosis en región deltoidea, excoriación aislada en región supra escapular derecho, lesiones producidas con objeto contundente, con un tiempo de curación de seis días, calificadas como lesiones de carácter leve”.



ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ quien en vecino de la denunciante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- Delegación Guanare, en fecha 19-10-2009, donde expuso: “ denuncio a este señor ya que me ocasionó lesiones en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello sus puños, motivado a que la hermana de él de nombre yulimar Rodríguez estaba golpeándome también sin causa justificada. (folio 2).

2.- Acta de Inspección, realizada en fecha 19-10-2009, por el detective Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio La Enriquera parte alta, callejón 01 Municipio Guanare, donde no dejan constancia de haber encontrado evidencias de interés criminalístico. (folio 08)

3.) Copia Fotostática simple del Informe Médico Forense, donde se lee que el carácter de las lesiones es LEVE, (folio 11).

4.) Acta de Entrevista de la ciudadana CUMANA HERRERA YELITZA COROMOTO, en su carácter de testigo, realizada en fecha 18-11-09, donde expone: “Yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es mi vecina el día Domingo 18-102009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando de pronto la ciudadana Yulibeth Hernández junto a su hermano de nombre Jorge Luis Hernández, agredieron física y verbalmente a REYMARY utilizando sus puños sin causa justificada. Es todo”. (Folio 14).

5.- Acta de Entrevista de la ciudadana YENEZ DUN ZULEIMA COROMOTO, en su carácter de testigo, realizada en fecha 19-11-09, donde expone: “Yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, el día Domingo 18-10-2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando de pronto la ciudadana Yulibeth Hernández junto a su hermano de nombre Jorge Luis Hernández, pasaron por el frente de mi casa y comenzaron a tirarle punta a REYMARY para posteriormente agredirla física y verbalmente utilizando sus puños sin causa justificada. Es todo”. (Folio 20).






SEGUNDO:


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la victima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando la adolescente imputada obligada a cumplir la obligación de no agredir física ni verbalmente a la víctima. Se informa a la adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de Un (01) Año.- Se le advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem..

TERCERO:


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y la VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el plazo de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem.

Dicha prohibición debe ser cumplida en un plazo Seis (06) meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Diez.


La juez de Control N° 2


Abg. Rosanna Pirelli Martínez
La secretaria,

Abg. Maria Beatriz Barrios.