PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

ASUNTO No: PP01-V-2009-0000718
DEMANDANTE: MARIA SENIA MEJIAS PIMENTEL
DEMANDADO: SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA SENIA MEJIAS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, sector 3, calle Sagrado Corazón de Jesús, de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.039.662, en representación de su hija, la niña ................................., de seis (6) años de edad, en contra del ciudadano: SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, calle 33 a una cuadra después de la escuela, en esta ciudad, del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.778. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se citó al demandado, compareció al acto conciliatorio, y solicitó la designación de un Defensor Ad litem, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, y se acordó designarle como Defensor Judicial al abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CORDOBA, y se difiere la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. Se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. El abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CORDOBA aceptó la designación de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley. En fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal repone la causa al estado de revocar la designación de Defensor Judicial y de nombrar nuevamente a otro defensor Ad litem cargo recaído en la abogada Sara Maritza Vargas Acosta. En fecha 12 de enero de 2010 comparece el ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, en su condición de demandado y otorga Poder Apud Acta al abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CORDOBA. En fecha 18 de enero de 2010 el apoderado de la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada y la parte actora promovieron pruebas. El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Defensa Pública y admite las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada y no admite las testimoniales por promoverse en el último día del lapso probatorio a las 12:18 p.m.. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2009, e interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de su la niña ........................................, de seis (6) años de edad, por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a parte de la obligación de manutención. Que el ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA debe cancelar además el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros gastos que la niña requiera.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ......................................., de seis (6) años de edad, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueba la filiación entre la niña mencionada y su madre MARIA SENIA MEJIAS PIMENTEL, sin embargo en cuanto a la filiación con el padre SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA aunque él no la ha reconocido legalmente, consta en la homologación de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada por este Tribunal la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita su revisión, que él reconoce de hecho a la niña referida como su hija.
Al folio 5, copia simple del acta de la conciliación celebrada en fecha 5-12-2005, por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 7, solicitud de homologación del convenimiento sobre obligación alimentaria por ante la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y al folio 8 la homologación impartida por este Tribunal al referido convenimiento.
Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió como pruebas las documentales que acompañaron a la demanda.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales sólo se admitieron las documentales: Copia Simple de Matrimonio del demandado N° 064; Copia Simple de la Partida de nacimiento de la niña ......................................., N°3267 y Recibo de pago bajo el Código N° 0016475778 correspondiente al demandado y dio contestación de la demanda haciendo un ofrecimiento de aumento de obligación de manutención.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, y la niña ................................, de seis (6) años de edad, está demostrada por la manifestación espontánea de reconocimiento que consta en la la homologación de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada por este Tribunal la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita su revisión, que se acompañó en copia simple producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio 8, las cuales se aprecian plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado, con la Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el ofrecimiento por parte del demandado en un aumento por CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) más de la obligación vigente, además de constatar según las documentales promovidas que está casado y tiene una hija la niña .....................................de dos (2) años de edad, lo cual no demuestra que esté cumpliendo con la obligación de manutención de la referida niña. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante manifestó ser estudiante y desempañarse con oficios del hogar, por lo que no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos de la niña.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250.,oo) mensuales y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano SOLAN ANTONIO CAMACHO ZAMORA, para su hija, la niña ......................................................, de seis (6) años de edad, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250.,oo) mensuales y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hija.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
ASUNTO No: PP01-V-2009-000718
PPG/HH/Lenny .