PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ASUNTO N°: PH05-V-2008-0000272
PARTES: DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 2 de julio de 2008, cuando los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.881.481 y V-19.085.453, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 8 de febrero del año 2010, los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 26 de enero del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos: ....................................................de cuatro (4) años de edad. Que el matrimonio sufrió una crisis, creándose situaciones que pudieren afectar tanto a los cónyuges como a su hijo a nivel personal y vulnerar el respeto mutuo, que no permitió la sana convivencia entre ellos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 2 de julio de 2008.

En fecha 8 de febrero del año 2010, los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, asistidos por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.446, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 2 de julio de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2008, de los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero del año 2005, según acta número 7.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ................................................, estarán bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar amplio por parte del padre, quién podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensual, así como los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requiera el niño, los cuales serán compartidos con la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/HdeH/Lenny