PODER JUDICIAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

PP01-S-2009-000565

SOLICITANTE: SHYARA ESPARRAGOZA, fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño ....................................................., de once (11) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente ...........................................que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 317, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error, consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Ana Lucía Montilla Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº “14.273.406”, ya que en vez de identificarla con ese número de Cédula la identificaron con un número de Cédula que no le corresponde, a saber: “16.072.540”. Asimismo, en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un segundo error consistente en la transcripción errónea del primer nombre del niño, ya que se escribió “...............” cuando lo correcto es “................”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa.

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias simples de la partida de nacimiento de niño ................................, , expedidas por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, evidenciándose los errores invocados.
Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana Ana Lucía Montilla Quevedo, así como Constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Onidex-Guanare, apreciándose que el número de la Cédula de Identidad de la madre es “14.273.406” y no “16.072.540”, y así se declara.
Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ...................................................., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el Nº 317, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, debe colocarse que el número de la Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana Ana Lucía Montilla Quevedo, es “14.273.406” y no “16.072.540”. Así como también en el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, debe colocarse que el primer nombre del niño es “.................” y no “.......................”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.


PPG/HFdH/Leomary*